REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002297
ASUNTO : RP01-P-2006-002297

AUTO QUE ACUERDA SEGUNDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de NOVIEMBRE del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/10/2010, a favor del penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 1 de Febrero de 2010, inserto a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y seis (146) de la décima cuarta pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.220, nacido en fecha 26-10-56, de 49 años de edad, soltero, profesión Técnico en Electricidad, residenciado en la Urbanización el Bosque, Calle las Granadas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, a quien en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha: 11 de ENERO del 2.010, según acta inserta a los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128) de la décima cuarta pieza del presente Expediente; el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio lo condeno a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; estableciéndose en dicha decisión que el penado fue detenido el día: 04-09-2006 según acta cursante a los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza del Expediente.-
Asimismo se aprecia inserto, a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) de la décima cuarta pieza del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 24 de FEBRERO de 2010, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 03/07/2007 al 17/02/2010, por el penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, para un lapso de tiempo trabajado de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por lo que de la pena mediante ese auto, se le REDIMIO a su favor UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 18/02/2010 al 27/10/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de OCHO (8) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 04-09-2006.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 12/11/2010: CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (24/02/2010): UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
2° Redención (12/11/2010): CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 07 de ENERO del año 2013 a las 12 horas del día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.220, nacido en fecha 26-10-56, de 49 años de edad, soltero, profesión Técnico en Electricidad, residenciado en la Urbanización el Bosque, Calle las Granadas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (12-11-10) de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: DOS (2) AÑOS, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará en fecha 07 de ENERO del año 2013 a las 12 horas del día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.