REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004257
ASUNTO : RP01-P-2007-004257
Celebrada como fue el día de hoy ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 2:00 PM, se constituyó en la sala Nº 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañada con la Secretaria ABG. ELIZABETH SUAREZ y el alguacil ABEL CARREÑO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa Nº RP01-P-2007-004257, a los fines de imponer a los penados JUAN BAUTISTA SERRANO VÁSQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de Identidad No. 10.466.985, residenciado en La Laguna Chica, casa sin número, Península de Araya, Estado Sucre, JUAN RAMÓN SERRANO VÁSQUEZ, venezolano, nacido en fecha 24 de Febrero de 1988, de 44 años de edad, casado, de oficio pescador, titular de la cédula de Identidad No. 10.460.178, residenciado en La Laguna Chica, casa sin número, Península de Araya, Estado Sucre, y FRANCISCO JAVIER SERRANO, venezolano, nacido en fecha 26 de Agosto de 1988, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de Identidad No. 19.761.772, residenciado en la Laguna Chica, casa sin número, Península de Araya, Estado Sucre, de la Orden De Aprehensión acordada, por la presunta comisión del delito DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: Los Penados de autos previo traslado, El Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias Abg. Manuel Cano, El Defensor Privado Abg. Alejandro Alcalá.
EXPOSICIÓN DE LOS PENADOS
Seguidamente, El Juez dio inicio al acto y le informa a las partes del motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a los penados previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, se le concede la palabra al penado quien deseo declarar, quien dijo llamarse: JUAN RAMÓN SERRANO VÁSQUEZ, venezolano, nacido en fecha 24 de Febrero de 1988, de 44 años de edad, casado, de oficio pescador, titular de la cédula de Identidad No. 10.460.178, residenciado en La Laguna Chica, casa sin número, Península de Araya, Estado Sucre, quien expuso: “Nosotros vinimos aquí ese día no hubo audiencias estuvimos afuera y hablamos con un alguacil para que nos dijera que había pasado con la audiencia y el nos dijo que no estaba autorizado, nos fuimos y el abogado nos dijo vamonos y luego yo les aviso, y nosotros no recibimos boleta y nada de eso. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Solicito al Tribunal la revisión de la medida de privación de libertad por cuanto la inexistencia de mis defendidos obedece a que después del último diferimiento no se le libró notificación alguna para la audiencia de imposición en esta fase, por lo que pido se le otorgue una medida menos gravosa y las evaluaciones necesarias se le hagan en libertad. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Solicito al Tribunal que verifique aunque vamos a tomar como cierto lo dicho por el defensor, solicito se verifique en el expediente si luego de esa audiencia no realizada el Tribunal fijo nueva oportunidad. Ahora bien, como llamado de atención el cual me permito como fiscal del Ministerio Público, aquí vamos a actuar a favor de los penados, hubo varias fallas de los órganos de justicia, y por no haber fijado nuevamente el acto, eso no opta para que ellos que están sometidos a un proceso debieron averiguar como esta su causa, y no esperar hasta el último momento y mucho menos una orden de aprehensión, el otro principio que tenemos en el estado de libertad en el que se encontraban los penados, depende de los penados como van a salir en la prueba psico social. Es todo.
DECISIÓN
Este el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN, para resolver la presente incidencia observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 17 de Octubre de 2008, según acta inserta a los folios ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117) expediente, el Tribunal Tercer de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público condenó a los ciudadanos JUAN RAMÓN SERRANO VÁSQUEZ, venezolano, nacido en fecha 24 de Febrero de 1988, de 44 años de edad, casado, de oficio pescador, titular de la cédula de Identidad No. 10.460.178, residenciado en La Laguna Chica, casa sin número, Península de Araya, Estado Sucre, JUAN BAUTISTA SERRANO VÁSQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de Identidad No. 10.466.985, residenciado en La Laguna Chica, casa sin número, Península de Araya, Estado Sucre y FRANCISCO JAVIER SERRANO, venezolano, nacido en fecha 26 de Agosto de 1988, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de Identidad No. 19.761.772, residenciado en la Laguna Chica, casa sin número, Península de Araya, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ejecutando este Juzgado Primero de Ejecución la sentencia antes citada mediante decisión de fecha 10 de Noviembre de 2008, dejándose constancia en la referida decisión que estos fueron detenidos el día 09-11-07, según acta cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día 11-11-07, fecha en la que una vez realizada la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control se les otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a cada uno de ellos.
Por otro lado se evidencia que en fecha 19 de OCTUBRE del año 2010, este Juzgado recibe Oficio N° U.T.S.O.03-Cná.2010-1851, de fecha 14 de OCTUBRE del año 2010, suscrito por la ciudadana LIC. CARMEN EMILIA OSUNA, en su condición de Jefe de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná, Región Oriental, mediante el cual informa entre otras cosas que los penados de autos a quienes este Juzgado le solicito evaluación psicosocial mediante oficio No. 3548 de fecha 11-10-2008, no ha asistido hasta la presente fecha a realizarse dicha evaluación, librando este Juzgado a tal efecto y mediante decisión de fecha 22 de Octubre de 2010 Orden de Captura en contra de estos, ya que se había informado acerca de una situación irregular donde dichos penados no han asistido hasta la referida Unidad Técnica para la practica del examen psicosocial, considerando quien aquí decide que se trata de un caso de rebeldía o renuencia a someterse a las exigencias del Tribunal.
Corre igualmente inserto al folio ciento ochenta y cinco (185) de la única pieza procesal acta policial de fecha 30 de Octubre de 2010, donde consta la detención de los penados de autos, así como también corre inserto a los folios ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194) de la única pieza procesal, acta de imposición de orden de captura en contra de los penados de autos, fijándose por auto separado y para el día de hoy audiencia oral para debatir que continúen los penados privados de su libertad o se le restituya esta a los fines de que se les practique el examen psicosocial respectivo.
Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones así como escuchado lo expuesto por las partes, aprecia este Juzgador que efectivamente una vez este Juzgado dictase auto de ejecución de sentencia, fijo oportunidad a los fines de imponer a los penados de autos del antedicho auto de ejecución así como de las obligaciones que derivan de este; igualmente se aprecia que la referida audiencia de imposición fijada para el día 25 de Noviembre de 2008, no pudo efectuarse en virtud de que tal y como lo señala uno de los penados en su exposición en este Juzgado no hubo audiencia, para lo cual revisado el sistema computarizo JURIS 2000, este efectivamente arroja en virtud de Circular N° 133-2008 de fecha 10/11/08 emanado del Juez Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dirigido a Todos los Jueces adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y extensión Carúpano, mediante el cual informan que no deben fijar actos para los días 21, 24 y 25/11/2008, ya que solamente se realizarán los actos correspondientes a la guardia.
Por ultimo, observa quien aquí decide que no cursa auto alguno que fijase nuevamente oportunidad a los fines de imponer a los penados de autos del auto de ejecución de sentencia condenatoria, cuestión esta de la cual este Juzgador desconoce las causas que lo motivaron, no siendo esto imputable en ningún momento a los penados de autos, entendiendo quien aquí decide, que hubo un error involuntario por parte de quien regentaba este despacho, ya que debió fijar nueva oportunidad y librar a tal efecto los actos de comunicación a que hubiere lugar.
Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente y ajustado a derecho es en principio Dejar sin Efecto la orden de Captura librada en contra de los penados de autos, así como restituirles su libertad, con la obligación de comparecer a la sede de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de que le sean practicados los exámenes psicosociales, y así poder optar al Beneficio que les corresponda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA en principio Dejar sin Efecto la Orden de Captura librada en contra de los ciudadanos JUAN RAMÓN SERRANO VÁSQUEZ, venezolano, nacido en fecha 24 de Febrero de 1988, de 44 años de edad, casado, de oficio pescador, titular de la cédula de Identidad No. 10.460.178, residenciado en La Laguna Chica, casa sin número, Península de Araya, Estado Sucre, JUAN BAUTISTA SERRANO VÁSQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de Identidad No. 10.466.985, residenciado en La Laguna Chica, casa sin número, Península de Araya, Estado Sucre, y FRANCISCO JAVIER SERRANO, venezolano, nacido en fecha 26 de Agosto de 1988, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de Identidad No. 19.761.772, residenciado en la Laguna Chica, casa sin número, Península de Araya, Estado Sucre, en fecha 22 de OCTUBRE de 2010, por este Tribunal, así como restituirles su estado de libertad con la obligación de comparecer a la sede de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de que le sean practicados los exámenes psicosociales, y así poder optar al Beneficio que les corresponda. En consecuencia se le Restituye su LIBERTAD y se ordena librar de manera inmediata Boleta de Libertad, adjunta con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se fija Audiencia para Imponer de la presente decisión a los penados de autos, el día de 12 de NOVIEMBRE del año 2010 a las 12:00 del medio día, para darse por notificados de la presente decisión. Líbrese Oficio al CICPC, informándole de la presente decisión, a los fines de que desincorporen del Sistema SIPOL, a los ciudadanos JUAN RAMÓN SERRANO VÁSQUEZ, venezolano, nacido en fecha 24 de Febrero de 1988, de 44 años de edad, casado, de oficio pescador, titular de la cédula de Identidad No. 10.460.178, residenciado en La Laguna Chica, casa sin número, Península de Araya, Estado Sucre, JUAN BAUTISTA SERRANO VÁSQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de Identidad No. 10.466.985, residenciado en La Laguna Chica, casa sin número, Península de Araya, Estado Sucre y FRANCISCO JAVIER SERRANO, venezolano, nacido en fecha 26 de Agosto de 1988, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de Identidad No. 19.761.772, residenciado en la Laguna Chica, casa sin número, Península de Araya, Estado Sucre. Infórmesele así mismo a los demás cuerpos de seguridad del Estado. Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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