REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000136
ASUNTO : RP01-P-2006-000136

AUTO QUE ACUERDA SEGUNDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: LUIS EDUARDO SUBERO DIAZ.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de NOVIEMBRE del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/10/2010, a favor del penado LUIS EDUARDO SUBERO DIAZ, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado LUIS EDUARDO SUBERO DIAZ, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por voto unánime, en fecha 5 de Octubre de 2006, CONDENÓ al ciudadano: LUÍS EDUARDO SUBERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-05-1984, titular de la cédula de identidad N° 17.540.028, obrero, soltero, hijo de Tibisay Díaz y Luís González Subero, domiciliado en Urbanización Brasil, sector II, Calle 11, vereda 21, casa N° 21, Cumaná, y actualmente en el Internado Judicial del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana SILVIA ROSA RANGEL GONZÁLEZ, estableciéndose en dicha decisión que el penado según acta inserta al folio dos (02) de la Primera Pieza Procesal del expediente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican su detención el 17-01-2006, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, hasta el día de hoy 11-11-2010 cuando este Tribunal previo el lleno de los tramites correspondientes le concediera la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario “DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta.-
Asimismo se aprecia inserto, a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos cinco (205) de la segunda pieza del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 19 de OCTUBRE de 2009, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 23/01/2006 al 22/09/2009, por el penado LUIS EDUARDO SUBERO DIAZ, para un lapso de tiempo trabajado de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que de la pena mediante ese auto, se le REDIMIO a su favor UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION II” a favor del penado LUIS EDUARDO SUBERO DIAZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 23/09/2009 al 27/10/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CUATRO (4) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (6) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 17 de ENERO de 2006.
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 11/11/2010: CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (19-10-2009): UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
2° Redención (11-11-2010): SEIS (6) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 04 de MARZO del año 2014.


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: LUÍS EDUARDO SUBERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-05-1984, titular de la cédula de identidad N° 17.540.028, obrero, soltero, hijo de Tibisay Díaz y Luís González Subero, domiciliado en Urbanización Brasil, sector II, Calle 11, vereda 21, casa N° 21, Cumaná, actualmente residente del Centro de Tratamiento Comunitario “DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, disfrutando de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, el lapso de SEIS (6) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (11-11-10) de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, pena que finalizará en fecha 04 de MARZO del año 2014. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, ubicado en la carrera 25, Quinta ROSELIN, Urb. Urdaneta, teléfono 0281-2764070 (envíese además vía fax). Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.