REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001886
ASUNTO : RP01-P-2010-001886
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADO: CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, de fecha 20 de Octubre de 2010, según acta inserta a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.436, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-84, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión trabajador en una vidriera, residenciado en El Peñón, barrio Caracas, casa S/N°, al frente de la escuela Básica Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, arriba identificado, fue detenido el día 06 de JUNIO del año 2010, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1), dos (2) y tres (3) de los autos, hasta el día de hoy 10 de NOVIEMBRE del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (4) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 06 de SEPTIEMBRE del 2.012.
Segundo: Por cuanto el penado CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, fue condenado por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; respectivamente; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.436, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-84, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión trabajador en una vidriera, residenciado en El Peñón, barrio Caracas, casa S/N°, al frente de la escuela Básica Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Revisada la presente causa se observa que el penado de autos se encuentra actualmente recluido en la Comandancia General del IAPES, por lo que se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial adjunta con oficio dirigido a la referida comandancia a los fines de que efectué el traslado ordenado.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado indicándole que se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener las penadas, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUER
|