REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004561
ASUNTO : RJ01-P-2009-000069

AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: JAIME JOSE COROVA PEREDA.

Visto el escrito que antecede de fecha 20-10-2010, dirigido a este Juzgado y recibido en fecha 26-10-2010 suscrito por las LIC. CARMEN EMILIA OSUNA Y LIC. YASMIRI RIVAS, en su carácter de Jefe y Delegada de Prueba respectivamente, adscritas a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Cumaná, Región Oriental, mediante el cual informan a este Juzgado que al penado de autos JAIME JOSE COROVA PEREDA, a quien este Tribunal le otorgara el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 06-05-2010, abandono su régimen de presentación el día 24 de Septiembre de 2010, informando igualmente que el referido penado se encuentra detenido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, desde el 29 de Agosto de 2010, hasta la presente fecha por estar involucrado en un robo.
Ahora bien, quien suscribe una vez hecha la revisión en el sistema computarizado JURIS 2000 se puede constatar que efectivamente el penado de autos se encuentra detenido y a la orden del Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo causa penal identificada con el No. RP01-P-2010-003005, (nomenclatura interna de ese Juzgado) por estar el mismo presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
De todo lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa: el ciudadano JAIME JOSE COROVA PEREDA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.095.120, soltero, de ocupación recolector en microbús, nacido el 24-10-1988, residenciado en barrio san José calle las torres, casa sin número, frente a la torre, de esta Ciudad, Estado Sucre, en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 16 de Diciembre del 2.009, según acta inserta a los folios dos (02) al doce (12) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Igualmente se desprende de las actuaciones específicamente en el auto de ejecución, (folios 45 al 47 de la segunda pieza procesal) de fecha: 21 de Enero de 2010 en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los trámites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Cursa asimismo a los autos, inserto a los folios ciento siete (107) al ciento once (111) de la segunda pieza del Expediente, decisión dictada en fecha 6 de Mayo de 2010, mediante la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le acuerda y otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos, imponiéndosele según acta de fecha 07 de Mayo de 2010 y cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) una serie de condiciones que en dicha decisión se detallan, que le fueron personalmente impuestas, y además se le hizo formal entrega de copia certificada del fallo que le otorgó dicha suspensión, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.
Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado JAIME JOSE COROVA PEREDA, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que se comprometió a cumplir una vez que fuera impuesto de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aporta su delegada de prueba, que como bien lo indica tal expresión, se constituye en la persona en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, reforzado por un informe nada favorable, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que la ciudadana JAIME JOSE COROVA PEREDA, quien se encontraba bajo la figura de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y siendo que el antedicho reporte resalta su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce el Beneficio que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que fuere otorgado al penado JAIME JOSE COROVA PEREDA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.095.120, soltero, de ocupación recolector en microbús, nacido el 24-10-1988, residenciado en barrio san José calle las torres, casa sin número, frente a la torre, de esta Ciudad, Estado Sucre; en consecuencia, se ORDENA librar oficio al Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión, igualmente líbrese Boleta Informativa al penado de autos, notificación a las partes, así como oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Cumaná, Región Oriental, remitiéndole copia certificada del presente auto. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.