REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000936
ASUNTO : RP01-P-2008-000936


JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES

FISCAL: ABG. CESAR GUZMAN UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA

ACUSADO: JOSE JAVIER BARRIOS MAESTRE

DEFENSA PUBLICA PRIMERA: ABG. LUISANI COLON (Comisionada)

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Primero de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2010-936, en contra del ciudadano: JOSE JAVIER BARRIOS AMESTRE, asistido en este acto por la defensa publica primera ABG. LUSIANI COLON (Comisionada) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), así mismo el juez de control admitió las siguientes pruebas: Declaración de los expertos YRILUZ LANADAETA y MARIANGEL GOMEZ, quienes practicaron la Experticia Química N° 9700-263-t-0116-08. Declaración de los funcionarios NILSON LUNAR y EUCLIDES RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes practicaron la detención del acusado. Declaración de los testigos ROSMAR DEL VALLE ANDRADE y GLEIDYS JOSEFINA FIGUERA BENITEZ; así mismo fueron admitidas las pruebas y las pruebas documentas, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 08 de noviembre de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009). Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representada ya que en conversación sostenida con él y atendiendo al contenido y directrices establecidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifiesten si en este acto se acogen al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público.

Oída la exposición de la defensa este Tribunal le concede el derecho de palabra a la ABG. CESAR GUZMAN Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, a los fines de que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado de autos manifestando: “Que en fecha 02 de Marzo del año 2.008, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en la estación de servicio Nueva Toledo de esta ciudad, cuando varios ciudadanos presentes en el lugar manifestaron que dentro del autobús iban varios ciudadanos en actitud sospechosa por lo que procedieron a indicarle al conductor que se parara a la derecha acatando dicha orden procediendo a indicarles a la damas que se bajaran de dicho vehículo y una ciudadana que dijo ser colectora del autobús de nombre Gleidys Figuera, manifestó que debajo de uno de los asiento había una bolsa de plástico por lo que se procedió a verificar la información en presencia de la ciudadana antes mencionada notando que era un envoltorio que contenía en su interior un polvo blanco, presunta droga denominada cocaína, siendo igualmente testigo de la revisión la ciudadana Rosmar Andrade, quien informó que ella observó a dos ciudadanos realizar gestos sospechosos y que uno de ellos quien vestía camisa verde sacó el envoltorio de una bolsa que llevaba otro ciudadano que vestía camisa blanca y gorra negra de rayas blancas y lo lanzó debajo del asiento señalando a los ciudadanos en cuestión quedando identificado el que vestía camisa verde como Javier Barrios Maestre.

Seguidamente se le impone al acusado JAVIER JOSE BARRIOS MAESTRE, venezolano natural de Cumaná, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.760, hijo de Miguelina Maestre y Alfredo Barrios, nacido en fecha 28-04-82, soltero, con profesión u oficio mesonero, residenciado en Barrio Venezuela, tercera calle casa Nº 250 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Admito los hechos que me fueron imputados por el Ministerio Público”.

Se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal y expone: “Que el Ministerio Público no se opone a la admisión de los hechos.

Habiendo manifestado el acusado su voluntad de admitir los hechos se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. LUISANI COLON, quien expone: “Ahora bien visto que mi defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, solicito a este Tribunal se tome en consideración lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal y se le realice las rebajas correspondientes, y por solicitud del mismo se mantenga su detención en la comandancia del la Policía del Estado Sucre, hasta tanto el juez de ejecución lo considere
Habiendo escuchada la exposición de las partes y lo manifestado por el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por el delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante genérica en el presente caso, de inmediato se establece la penalidad que debe cumplir la misma por el delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ley esta que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que tomando las previsiones del articulo 37 del Código Penal se procede a realizar la respectiva adicción aritmética en cuanto a este delito establece una pena de prisión de SEIS (6) A OCHO (8) años y conforme a la aplicación del articulo 37 del código penal el termino medio sería de SIETE (7) AÑOS. Ahora bien aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica tal y como lo agregó la defensa, tenemos que la pena se establece en el término mínimo para tal delito, es de SEIS (6) AÑOS, y como quiera que el ACUSADO admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, el Tribunal estima la rebaja de un tercio quedando la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio Administrando Justicia en nombre De la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; al acusado JAVIER JOSE BARRIOS MAESTRE, venezolano natural de Cumaná, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.760, hijo de Miguelina Maestre y Alfredo Barrios, nacido en fecha 28-04-82, soltero, con profesión u oficio mesonero, residenciado en Barrio Venezuela, tercera calle casa Nº 250 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013. Así mismo, se acuerda mantener la medida de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y a solicitud de la defensa por referencia del acusado se señala como sitio de reclusión las Instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre dos mil diez (2010).
JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA JIMENEZ