REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005339
ASUNTO : RP01-P-2008-005339


JUEZ CUARTA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

FISCAL: YAMILETH DELGADO DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE

DEFENSA PRIVADA: RUBEN HERNANDEZ

ACUSADO: JEAN CARLOS BRITO

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procede este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: JEAN CARLOS BRITO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, acuso al ciudadano, JEAN CARLOS BRITO por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados y penados

En fecha 06 de agoto de 2010 la Juez Primero de de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha 20-12-2008 por denuncia interpuesta por Laura Maria Martínez , quien refiere que esa fecha en horas de la tarde aproximadamente al encontrase hablando con un ciudadano de nombre Cristian, el ciudadano Jean Carlos Brito había maltratado a su hijo y este la agredió Físicamente dándole con un palo la golpeo en la cara y le echò un pote de pintura encima que ella se retiró a su residencia y este comenzó a lanzar piedras para la misma.

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial manifestó: “Acuso formalmente en este acto al ciudadano JEAN CARLOS BRITO, plenamente identificado en actas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA MARIA MARTÍNEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-12-08, en horas de la tarde, la ciudadana Laura María Martínez se encontraba en el frente de su residencia hablando un problema de su niño con la señora América, cuando el imputado Jean Carlos Brito se encontraba pintando su casa, interviene y utilizando un palo arremete a la señora LAURA y le vacía la pintura encima, solicito este pendiente a todo lo que se vaya a ventilar en este acto.

Por su parte el abogado RUBEN HERNANDEZ, en su carácter de defensor deL acusado expuso: “Esta ley ha sido utilizado muy mal, muchas damas la han utilizado para obtener beneficio y venganza de algunos hombres. Mi defendido no golpeo la victima. Y se nos hace llegar a este punto, mi defendido es inocente, y solicito que se haga justicia, en algunos vasos resulta uno victima de esta ley.

Luego de ello el acusado, JEAN CARLOS BRITO una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos explanados por el Ministerio Público, manifestó su deseo declarar y expuso: Estaban discutiendo los dos niño en el frente de la casa, salio la mama del otro niño y discutieron las madres de ellos, la maracucha se regresa, mi mujer America Villarroel esta por la parte del fondo y cuando viene saliendo la yerna de nombre Rosa Amelia le avisa a Cristian Galanton hijo de la mujer con quien yo vivo, cuando Cristian sale la señora Laura le dio dos cachetadas, en ese momento viene mi mujer y vio cuando le da las dos cachetadas al hijo y mi mujer se le fue encima a Laura, con los potecitos de pintura y ella estaba también pintando, se tiraron pintura una a la otra, y su mujer le metió el dedo en el ojo y le puso el ojo irritado a Laura. En ese momento cada quien agarro por su lado, cuando yo estoy pintado llego la patrulla, en ningún momento Salí corriendo me quede parado y me mandaron a montarme en la patrulla y me llevaron al Comando, y me soltaron el lunes. Yo nunca le di golpes a Laura. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA: Que él conoce a LAURA porque vive cerca de su casa. Que el estaba pintando cuando escucha a la maracucha, que le informa a su marido que estaban discutiendo los niños. Que América Villarroel se entera de lo que estaba sucediendo, porque ese momento viene saliendo y ve cuando LAURA le da las dos cachetadas a su hijo. Que siguió pintando porque el problema era entre mujeres, y por eso no se metió. Que estaba como quince metros del lugar donde estaba el problema. Que el vio que ambas se dieron golpes entre América y Laura. Que el no se acercó al lugar de la pelea. Que se echaron la pintura y América le metui el dedo en el ojo a Laura. Que nunca había tenido problemas con la señora Laura. Que la señora Laura en la comunidad es tremenda y no trata a nadie. Que el no hizo nada para desapartar a su esposa y a la señora LAURA ahí estaba el hijo de su esposa. Su esposa no salio lesionada. Que su esposa había no tenido problema Laura.

Culminada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 se le concedió el derecho de palabra a la ABG. YAMILTEH DELGADO en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público para que presentara sus conclusiones, quien expuso: Me corresponde presentar las conclusiones en juicio iniciado en fecha15-09-2010 por acusación presentada en contra del acusado JEAN CARLOS BRITO, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA MARÍA MARTÍNEZ ÁVILAS, en virtud de los hechos suscitado en fecha en virtud que el día 20-12-08, en horas de la noche, la ciudadana Laura María Martínez se encontraba en el frente de su residencia hablando un problema de su niño con la señora América, cuando el imputado Jean Carlos Brito, convenciendo a América que se encontraba pintando su casa, y la agredió utilizando un palo y le vació la pintura encima, esta demostrado la culpabilidad con todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados a través de este juicio oral y privado, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del acusado de autos Jean Carlos Brito, quedo demostrado la comisión del delito, fecha, circunstancia y la responsabilidad del acusado, comparecieron testigo de la defensa que lo que hubo fue contradicciones y solicito no se tome valoración en el momento de dictar sentencia, y muchos no estaban presentes en el lugar, por cuanto no ha aportaron nada que pudiera valorarse en este debate oral y privado, lo que trataron de venir era desvirtuar la verdad de los hechos. Solicito como quedo demostrado la participación del delito acusado y el mismo sea condenado y se le imponga la pena correspondiente.

Realizada la exposición de sus conclusiones la representante legal se le cedio el deercho de palabra al la Defensa Privada ABG, RUBEN HERNANDEZ en su carácter de defensor del acusado JEAN CARLOS BRITO y manifestó: “A través del procedimiento oral se puede controlar la prueba y que venga y diga es culpable, tiene que ver un cúmulo de pruebas. Aquí no se determino las lesiones de la victima, debemos determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y saber si hay credibilidad con los dichos de los testigos, de los expertos, hay un conjunto de contradicciones, la vindicta pública no determino la responsabilidad de mi defendido, por existir muchas contradicciones, por lo que solicito sea absuelto mi defendido.

Estando presente la victima LAURA MARIA MARTINEZ se le dio el deercho de palabra y expuso: estoy para dar fe de lo que ocurrieron en ese hecho cuando salí golpeada y me echo pintura encima, perdí el conocimiento el me dio con el palo de la pintura, pido se haga justicia aun tengo lesiones en este dedo, pido justicia por las lesiones que me ocasiono el imputado y sus familiares y estoy amenazadas de muertes por ellos.

Por último se le cedió la palabra al acusado JEAN CARLOS BRITO y expuso: “Yo no se de donde saca tantas mentiras, ve a hasta donde me traído, lo que quiero es que si me pasa algo la culpable es ella, ella ha tenido problemas con muchas personas en la comunidad, y que deje de decir mentira, ella sabe que yo no le ha dado golpes, seria que como era la única persona que estaba allí, nunca le he dicho nada, es un peligro lo que ha dicho.



DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en le presente debate tuvieron su origen en fecha 20-12-2008 en la vía pública del sector la Pradera El Peñón, aproximadamente a las tres y media, la ciudadana LAURA MARTINEZ se encontraba en su residencia en compañía del ciudadano DAVID RODRIGUEZ, el cual había contratado para que pintara su casa, en ese momento escucho el llanto de su hijo y sala a la calle para saber que estaba pasando, en vista que su menor hijo estaba jugando con el hijo del señor Thin Galantón llamado Cristian, le pregunta el motivo del llanto él le contesto que el papá de Cristián le falto el respecto y lo ofendió, de inmediato el ciudadano Thin Galanton se acerca a donde estaba ella la ofende diciéndole que era una prostituta, por lo que le pidió que la respetara, saliendo de la casa la señora América indicándole que ella era una grosera porque le estaba maltratando a su hijo Thin Galantón y se le fue encima, ella trato de aguantarla con las manos, al voltear el ciudadano JEAN CARLOS BRITO esposo de la señora América estaba pintando el frente de su casa, sosteniendo en su mano un pote de pintura y un palo sujetado a un rodillo, echándole la pintura encima y luego la golpeo con el palo del rodillo el lado derecho de la cabeza, hecho este fue presenciado por el ciudadano DAVID RORIGUEZ, que salio en defensa de la victima, y al verse lesionada la ciudadana LAURA MARTINEZ acude al cuerpo policial e interpone denuncia en contra del acusado de autos quien es detenido.

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

LAURA MARIA MARTÍNEZ, en su condición de victima, manifestó que el 20-12-2008, tres y media de la tarde estaba en su casa, con un ciudadano que estaba pintando en su casa, que trabaja en obras publica, ella estaba viendo televisión y el niño se encontraba jugando con el niño Cristian, en eso escucha que su hijo estaba llorando, salió a la calle, le preguntó que pasaba y él dijo que el papa de Cristian le falto el respecto, y ofendió su hijo, en eso Thin Galanton se acerca a mi casa y me ofendió le dijo que era una prostituta y ella le pidió que la respetara, en ningún momento ella le dio cachetadas, luego sale la señora América y le dijo lo que estaba pasando, y le dijo que ella era una grosera porque le estaba maltratando a su hijo, en la noche el día anterior en señor Thin había agarrado al niño, y el niño le dijo que buscara la pelota. Ella me dice que si yo era la perfecta, en eso América se me fue encima y le dio al niño, ella no tenia pintura, cuando volteo el ciudadano JEAN CARLOS estaba pintando el frente de su casa, y le echo la pintura encima y con el palo que tenia le dio en la cabeza y la mano, entonces sale el señor que estaban pintando en su casa y Jean Carlos le da con el palo al señor, el ciudadano Jean Carlos luego empezó a tirar palos y piedras para su casa. Luego se fue a la policía y la calle estaba solo, el señor estuvo detenido. A raíz de eso ellos que quedaron molesto, quien me golpeo fue JEAN CARLOS y no la señora AMÉRICA. Me mandaron para la prefectura con la demanda contra el niño. Los hechos que ellos dicen son falsos, ellos quedaron molesto, fueron a mi trabajo hablar con la directora para que me botaran. Me desprestigiaron por todos lados. Ellos hicieron una lista para que no lo metieran preso. La esposa del ciudadano volvió a incurrir amenazando no puedo salir de mi casa, el le decía que me van a matar. El día 03 de febrero el ciudadano me lanzo la moto encima, las cosas sucedieron de esa manera. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que era primera vez que tenía problema con la familia de la señora América. Que ella agarró a su hijo y lo metió a la casa. Que desconoce que la señora América halla formulado denuncia porque no la han llamado. Que ella escucha llorando a su hijo y sale para ver que estaba sucediendo. Que el niño estaba en la acera llorando. Que ella le dice a la señora América que su hijo THIN le estaba faltando los respectos y ella se le fue encima, al voltear el señor JEAN CARLOS le lanza la pintura y la golpeo con el palo y con ese mismo golpeo al señor David que estaba pintando en su casa.

AMÉRICA JOSEFINA VILLARRROEL, concubina del acusado de autos manifestó que los hechos sucedieron en la parte de afuera de su casa cuando estaba pintando, y su nuera y le dijo a su hijo de un problema que estaba sucediendo afuera respeto a su niño, entonces ella ve cuando la señora Laura Martínez, le pego a su hijo en la cara, y ella agarró a Laura de las manos y ambas forcejearon, luego ella llevó a la policía, ellos fueron a la policía donde firmaron algo donde ellos no se metiera con ella, ni ella con nosotros. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que antes al hecho no había tenido problema con la victima, porque no tenía tanta comunicación, solamente saludos como vecinos. Que para el momento que suceden los hechos ella estaba pintando. Que su concubino estaba pintando las rejas en la parte de adelante. Que el problema se inicia porque los niños estaban peleando, ella vino a decirle a su hijo THIN, y es cuando le da en el rostro. Que no sabe cual era el problema de los niños. Que se le va encima a la ciudadana LAURA porque le pegó en el rostro a su hijo THIN y la golpeo en el ojo. Que no sabe cuanto tiempo transcurrió cunado se le fue encima a Laura. Que se pelearon en la carretera frente a la casa. Que la policía llegó como a la media hora. Que luego del problema la victima se fue a su casa con el hijo. Que ella desconoce porque la victima le dijo a la Policía que JEAN CARLOS la había agredido y como en ese momento era quien estaba afuera ella lo señaló. Que los hechos sucedieron el 20-12-2008, aproximadamente de tres a cuatro de la tarde. Que ese sucedió frente a su casa en Las Praderas del Peñón, calle 06 N° 03. Que la señora Laura vive casi al frente de su casa. Que ella estaba pintando en la parte de afuera del patio y JEAN CARLOS en la parte del frente. Que la señora Laura le pegó la cachetada su hijo THIN de 30 años. Que ella desconoce porque Laura le pegó a su hijo. Que su hijo no reaccionó en contra de la ciudadana Laura. Que precisamente ella observa cuando Laura le da la cachetada su hijo, y es por eso que ella se le va encima y se dieron golpes. Que estaban presente el niño de Laura y el señor que estaba. Que la pelea duro tres o cuatro segundos. Que nadie las separa, ellas misma lo hacen. Que ella le dio varios golpes a Laura. Que ella no salió lesionada. Que ella no es boxeadora. Que para el momento que se le fue encima a LAURA ella no uso ningún objeto. Que ambas salieron bañadas en pintura. Que ella y su concubino estaban pintando. Que su nuera se llama ROSA MELIA. Que luego de ese problema ella no ha tenido problema con la señora Laura. Que a ellos los citan un juez de paz y cree que fue la señora Laura que hizo que los citaran por el mismo problema eso fue en mayo del 2009. Ella en esa oportunidad dijo que no me quedaba tranquila, a pesar que me habían matado a un hijo y de un problema de una moto, en vista de lo manifestado por Laura en ese momento, ella se negó a firmar. Que ella le dijo a la policía que la persona que había golpeado a Laura era ella pero no le hicieron caso. Que ella no recuerda si tenía en su poder el pote de pintura con el cual estaba pintando. Que la ciudadana Laura estaba también pintando. Que ella golpeo a Laura solamente con las manos. Que ella no salio lesionada. Que ella le metió el dedo en el ojo de Laura Que su concubino estaba frente de la casa, cerca del lugar donde estaba sucediendo la pelea. Que ninguna de las dos cayeron al piso.

JOSE DAVID RODRIGUEZ, en su condición de testigo, manifestó que conocí a la señora Laura en el trabajo donde el estaba pintando en diciembre y ella me dijo que le fuera a pintar su casa los sábados, estaba el ese sábado pintando como a las dos de la tarde escuchó una pelea, y alguien llorando, el sale a ver vio a la señora discutiendo con el señor, el señor tenía un palo de rodillo en la mano y golpeó a la señora Laura, el se metió y le dijo que no le pegara a esa mujer, estuve allí no discutiendo sino tratando de evitar la pelea y le dije a la señora que se metiera para adentro para que no la golpearan. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que eso sucedió el 20 de diciembre de 2006 en el sector la Paradera del Peñón, después de las dos de la tarde. Que en el momento que escucha la discusión el estaba dentro de la casa de la señora Laura pintando. Que el sale de la casa y ve a JEAN CARLOS con un palo que quería golpear a la señora Laura.. Que JEAN CARLOS estaba en la acera del frente de su casa. Que tenía en la mano un palo de de rodillo. Que rodillo estaba impregnado de pintura cree que era blanca. Que JEAN CARLOS golpea a la señora Laura con el palo por la cabeza del lado derecho. Que cuando el le dice que no la golpeé el no le da más golpe. Que allí estaban presentes, la esposa de JEAN CARLOS y la esposa del hijo de la mujer de JEAN CARLOS. Que el hijo de señora Laura estaba allí también. Que solo vio a JEAN CARLOS golpear a la señora Laura, y trato de evitar que siguiera golpeando. Que transcurrieron como dos minutos cuando escuchó la discusión y el salió. Que el señor JUAN CARLOS no tomó ninguna actitud en contra de él. Que JEAN CARLOS estaba agresivo por eso él se metió y le dijo que se quedara tranquilo. Que él salio lesionado porque el hijo de la esposa JEAN CARLOS le dio con un palo en la costilla, cuando el estaba aguantando a JEAN CARLOS. Que no vio a la señora LAURA botando sangre, estaba era llena de pintura como de color blanco. Quien estaba pintando la casa de la señora LAURA era él, ella tenía la pintura porque se la echaron. Que el recuerda que acompañó a la señora LAURA a la policía, Que él ningún momento le quito el palo al señor JEAN CARLOS, el se calmó. Que en el momento que suceden los hechos el estaba pintando la sala de la casa de la señora LAURA y escucha la voz de ella como discutiendo. Quien le paga a él con un palo es el hijo de la esposa de JEAN CARLOS. Que cuando él sale ve a JEAN CARLOS con el palo en la mano y vio cuando le pego a la señora LAURA. Que allí estaban la esposa de JEAN CARLOS y la esposa del hijo de esposa de JEAN CARLOS estaba parada en la esquina del frente de su casa después salió el hijo. Que la casa de la señora LAURA queda al lado de la esquina. Que la casa de JEAN CARLOS queda al frente como a tres cuatro casa, en al misma dirección de la casa de la esquina. Que cuando él sale ve a JEAN CARLOS que le pega a la señora LAURA y el se mete y le coloca sus manos en el pecho de JEAN para aguantarlo. Que él le dijo que dejara esos así. Que el hijo de la señora AMERICA le pega con el palo de una escoba. Que luego todo se calma y se van. Que el hijo de la señora LAURA estaba allí con ellos. Que luego de lo sucedido la señora LAURA le contó que su hijo estaba jugando con el nieto de la esposa de JEAN CARLOS y su había lanzado la pelota y empezó la discusión. Que transcurrido como una hora mas o menos fue a la policía con la señora LAURA. Que el no estaba cuando detienen a JEAN CARLOS. Que cuando el hijo de la señora AMERICA le pega el no reaccionó en contra de él la mamá le dijo que se quedara tranquilo. Que él en ningún momento vio pelear a la señora AMERICA con la señora LAURA. Que conoce a la señora LAURA porque él estaba pintando en obras públicas, y ella le dijo que le pintara su casa eso fue le 15 de diciembre. Que el fue a pintar la casa de la señora LAURA un día sábado en horas del mediodía. Que él conocía a JEAN CARLOS de vista, pero no sabía que vivía en el mismo sector donde vive la señora LAURA. Que el hijo de la señora LAURA estaba en ese momento jugando afuera. Que la señora LAURA sale de su casa porque el hijo estaba llorando. Que luego se enteró al niño de la señora LAURA se le cayó la pelota, en unas matas y le pidieron al señor Jean que le buscara la pelota y él lo regañó. No recuerda si el señor JEAN CARLOS estaba pintando. Que JEAN CARLOS golpeo a la señora LAURA con un rodillo, que tenia un palo puesto. Que la señora LAURA tenía la mano hinchada, no le vio la cabeza y el rostro tenia algo cerca del pómulo.

CARMEN RODRIGUEZ, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que en fecha 21 de diciembre de 2008 realizó experticia medico legal a Laura Martínez, presentando Contusión edematosa en región temporal bilateral, contusión edematosa en dedo pulgar derecho a cuyo nivel refirió dolor de moderada intensidad, contusión equimotica en región supra-orbitaria izquierda y en tercio proximal cara posterior de pierna derecha, refirió cefalea intensa relacionada con evento traumático, en vista de la contusión edematosa en el dedo pulgar derecho se sugirió rayos x de mano derecha, la cual no se realizó, que el mismo se le había solicitado para confirmar si había lesiones óseas, la asistencia médica fue por un día tiempo de curación 7 días y secuela sin poderse precisar, en virtud de no haberse efectuado el rayo X. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que un edema, es una hinchazón o chichón. Que la lesión fue causada con un objeto, que puedo ser una pared, un objeto que haya sido lanzado, por un choque directo a la cabeza sobre una superficie, o con un objeto que golpeo directamente la zona. Que con un rodillo de pintar si se puede causar ese tipo de lesión dependiendo, si el golpe se realiza con el lado donde se encuentra la almohadilla dependiendo con la fuerza que se golpe la zona y distancia puede producir una lesión menos leve, pero si se efectúa con el mago el edema es mayor. Que las lesiones equimoticas se producen cuando hay ruptura de venas capilares, produciéndose salida de sangre a través de la piel y se ve una coloración, a primeras horas enrojecimiento, después morado, después amarillo, verdoso, se diferencia de los hematomas, porque hay ruptura de los vasos que se rompen son mas grandes y la sangre es mayor. Que recomendó el rayo X en la mano derecha, porque de acuerdo a su experiencia al existir la contusión edematosa y dolor importante que refería la evaluada y la placa era para confirmar o descartar una lesión ósea o pudo haber una fractura del dedo. Que presentaba dos contusiones en al parte lateral de la cabeza y en el dedo. Que esas lesiones pueden haber estado involucrados objetos varios.
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MARCIAL JOSE CABELLO GUEVARA, testigo referencial quien manifestó que el señor JEAN CARLOS es vecino del sector la Pradera el Peñón, donde el vive desde hace 6 años, y es un hombre tranquilo, no lo he visto en su quehacer diario tener una actitud agresiva contra nadie, y no lo he visto confrontar a nadie ni física ni verbalmente en el sector, en cuanto a la señora la he visto pero no la conozco, no supe de los hechos no estuve presente me enteré de eso a los días. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES MANIFESTO LO SIGUIENTE: Que el señor JEAN CARLOS nunca agredido físicamente alguna persona en la comunidad donde vive. Que en la comunidad es una persona bien vista, porque él siempre está presto a colaborar. Que en la casa con la familia nunca ha escuchado discusiones, ya que él vive muy cerca de la casa de JEAN CRALOS y el trabaja en la Gobernación en la parte de cultura. Que tiene conocimiento que ella vive en la comunidad, pero no sabe mas nada de ella. Que no sabe que concepto tiene la comunidad de la señora LAURA Que la señora América es una persona decente. Que se enteró a los días de una niña entre la familia de JEAN CARLOS y la señora LAURA.

SAMIR HERNANDEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía deL Estado Sucre, manifestó que en fecha 20 de diciembre de 2008 se encontraba de servicio en la división de inteligencia de la policía, donde se presento una ciudadana presentando una denuncia de que una persona o su pareja la había agredido, se levanta la denuncia y la superioridad me envió al Peñón, eso fue a las 4 de la tarde para hacer la detención del ciudadano, al llegar al sitio preguntamos por Jean Carolos Brito lo identificamos y él nos dijo que era él le informamos el motivo de su detención fue trasladado al comando. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que tuvo conocimientos de los hechos por la señora fue hacer la denuncia, manifestando que el acusado le había dado golpes con un palo y le enseñó el moretón, por lo que la superioridad nos ordenó actuar. Que a un vecino le preguntaron por el señor JEAN CARLOS y este señala el lugar donde vive, pero no fue identificado porque las personas por miedo a represalias no dicen sus nombres. Que cuando se dirigen a la casa él ciudadano JEAN CARLOS fue quien los atendió. Que la señora LAURA acompañó a la comisión policial al lugar de la aprehensión, Que ellos se trasladaron a la casa del aprehendido Como las 4 de la tarde. Que la victima le dijo que él detenido la había maltratado con los puños y con un palo. Que en cuerpo tenía tenia moretones y la cara la tenia roja. Que la denunciante les dijo que solamente JEAN CARLOS la había agredido. Que no recuerda el motivo del porque la golpeo. Que ellos dejaron a la victima en la unidad por seguridad de la misma y se dirigieron al lugar donde la victima les indicó donde vivía el agresor, y allí el vecino les informa exactamente el lugar. Que la victima cuando fue a poner la denuncia él la vio sola. Que la victima le enseñó los hematomas en la espalda hacia la nalga, y en la cara amoratada. No recuerda si la casa del detenido la estaban pintando. Que la victima le dijo que el detenido le había pegado con un palo y los puños. Que fue a la casa del agresor con el funcionario Jesús Moreno Hernández.

MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ CALVO, testigo referencial quien manifestó: Que hubo una discusión por la calle donde vive por unos niños, entre las dos partes, la señora América y la señora Laura, pero ella no estaba presente. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS: Que no tiene conocimiento si el ciudadano JEAN CARLOS agredió a la victima. Que tiene conocimiento que la pelea fue entre la señora AMERICA y LAURA por un niño, porque la señora LAURA agredió al hijo de la señora AMERICA, por eso ella se molesta y se dieron golpes. Que ella no escucho nada acerca del señor Brito. Que ella vive en el sector y conoce a las familia del señor JEAN CARLOS desde tres años. Que JEAN CARLOS no ha tenido problemas con los vecinos es colaborador y su esposa también. Que desconoce que el señor JEAN CARLOS haya tenido problemas fuera de la comunidad. Que ella conoce a la señora LAURA porque vive en la misma comunidad. Que ella tiene conocimiento que la señora LAURA ha tenido problemas con otras personas el ultimo fue un problema con una señora por las aguas. Que ella nunca ha visto a la señora LAURA cuando ha tenido problemas, solamente lo ha escuchado. Que desconoce que esos problemas que ha tenido la señora LAURA con otros vecinos hayan transcendido legalmente. Que no recuerda la fecha de lo sucedido. Que se enteró del problema por medio de los vecino, comentaban que América estaban discutiendo por los niñitos uno le pego a otro. Que a la señora LAURA la conoce desde hace tres años.

LEONARDO JOSÉ LOBATON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que su actuación fue acompañar al técnico ADMAR ROJAS a realizar inspección en la vía pública del sector la Pardera del Peñón, por la presunta comisión de unos de los delito de violencia a la mujer. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO. Que la inspección hacen en ese lugar porque el mismo fue señalado por la victima. Que fue en fecha 21 de diciembre en horas de la mañana. Que su función fue acompañar al técnico e indagar si habían testigos que presenciaran los hechos, Que técnico es quien hace la inspección del sitio del suceso y describe el mismo. Que deja constancia que se hizo la inspección y la misma se anexa al acta de investigación,

JESÚS OMAR MORENO HERNÁNDEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, manifestó que recuerda que llegó a la División de Inteligencia una señora a formular denuncia por la agresión de un ciudadano, recibimos instrucciones del comisario Segura, que nos trasladáramos al la Urbanización el peñón, Sector la Pradera de esta Ciudad, para ese entonces él era el conductor de la unidad y sus funciones en el procedimiento al llegar al sitio era resguardar la unidad y la comisión policial que realizaba el procedimiento, luego sus compañeros realizaron la detención de un ciudadano no recordando las características del mismo A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que no recuerda la fecha del procedimiento. Que se trasladaron al sector el Peñón la Pradera. Que la victima hizo el señalamiento del agresor. Que la victima estaba bañada en pintura. Que el se bajo de la unidad y se quedó cerca resguardando la unidad y comisión. Que al llegar se dirigen directamente al sitio donde fue detenido el ciudadano. Que la persona estaba afuera. Que la victima era una señora y la vio bañada en pintura y tenia un golpe en la cabeza. Que cree que la detención la hizo el Sargento Samir Hernández. Que el vio al detenido cuando lo traía la comisión


KHRISTIAM SONG GALANTON VILLARROEL, quien manifestó, que ellos estaban en la casa donde vivía en Cumana, ya que tiene seis fuera de Cumaná, que estaban pintando la casa el 21 de diciembre día del espíritu de la navidad, su esposa llega con su hijo de 4 años y me dice que el niño Yeikeer hijo de la señora Laura estaba pegándole a mi hijo, fue a hablar personalmente con la señora Laura, le dijo que como vecinos se tratara de que los niños no se pelearan, porque el día anterior también habían peleado, ella se alteró y él le dijo que se educaran a los niños, ella se ofendió y le dijo que si se creía mejor que ella, él le dice que no y le dio una bofetada, que él conoce las leyes y saben que las leyes protegen a la mujeres y en ningún momento actúo en contra de ella, él se quedó con la bofetada, la única vez que le ha dicho algo a la ciudadana Laura es saludarla con mucho respeto, pero su mamá América vio cuando ella le dio en la cara, el no pudo controlar a su mamá la agarró por los cabellos, que él no llegó a desapártalas, cuando ambas estaban forcejeando, en ese momento ve a un muchacho alto salir y pensó que él iba a desapártalas, él lo abraza y se caen al piso, porque el muchacho pensó que él lo iba agredir, pero él nunca pensó pelear con el muchacho, nunca a peleado, luego aparece la policía y su mamá pensó que lo habían denunciando a él, pero no fue así, sino ellos llegaron a buscar a JEAN CARLOS y eso nos sorprendió a todos, los funcionarios llegaron a buscarlo se lo llevaron pero nunca se resistieron, ellos le preguntaron por la orden ellos dijeron que la señora Laura lo denunció, porque que tenía hematomas, pero la cosa tendría mas lógica si ella hubiese dicho que el agresor había sido él, no sabe que motivó a la señora Laura a decir que JEAN CARLOS le pegó, él nunca salio de la casa. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la señora LAURA le dio una cachetada. Que su mamá América tenía pintura, porque todos estaban sucios de pintura, Que su mamá salió con las manos sucias de pintura, pero no esta seguro si tenía algo en las manos. Que su mamá si le pego a la señora Laura. Que su mamá la agarró por los cabellos y la aruño en los ojos. Que su esposa estaba dentro de la casa. Que la pelea duro como 2 minutos. Que el muchacho que salio de la casa de la señora Laura terminó la pelea. Que ella le decía al muchacho que le diera con el palo a él. Que él no golpeo al muchacho ellos se cayeron al suelo. Que su hijo estab dentro de la casa con la mamá. Que antes del suceder los hechos se estaba tomando una sopa. Que el estaba pintando una pared de la casa de color rosa vieja y su mamá estaba pintando una pared de blanco. Que JEAN estaba pintando de color rosa vieja. No sabe si vio la discusión presume que se asomó. Que los hechos ocurrieron 21 de diciembre 2008 de 2 a 3 de tarde mas o menos. Que estaba en la casa pintando Junto a Jean pintando la pared del interior de la casa pasando la puerta la pared a mano derecha en la sala. Que su mamá se llama es América Josefina Villarroel, Que su mamá estaba pintando la casa, una pared diferente la que entra a la cocina. Que su esposa es quien le dice que los niños están peleando. Que cuando su esposa le avisa lo que estaba sucediendo, él sale y su mamá se quedo en la puerta hasta que observo cuando la señora LAURA lo abofeteo. Que cuando Laura lo abofeteo él le dijo que lo respetara. Que su mamá agarró a la señora Laura por lo cabellos y la aruño en el ojo y ambas forcejearon. Que su mamá y esposa pintaban de color blanco. Que su mamá tenía las manos llenas de pintura, Que culminada el forcejeo entre su mamá y LAURA esta se fue a su casa con el joven y como a los 19 minutos salieron. Luego llegó la policía y estaban presente su mamá América, su esposa, Jean Carlos y Su persona- Que la policía fue en compañía de la señora Laura. Que la policía detiene a JEAN CARLOS porque fue el primero que vieron. Que el se imagina que Laura señala a la policía a JEAN CARLOS, Que los funcionarios le dijeron que la señora LAURA tenía hematomas en la cara Que el no ve a la señora LAURA. Que no le vio los hematomas a la señora LAURA porque no se acercó a la patrulla. Que él no le dijo a la policía que la señora LAURA lo había golpeado.

Escuchadas cada uno de los testimonios dados por expertos, funcionarios, testigos y victimas debatidas en el juicio es justo, concordar cada una de las pruebas y así demostrar la participación del acusado en los hechos

De lo declarado por LAURA MARIA MARTÍNEZ, en su condición de victima, este tribunal le otorga todo el valor probatorio, toda vez que la misma narró las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, señalando que el 20 de diciembre de 2008, estaba en su casa ubicada en el sector la Pradera El Peñón con el ciudadano DAVID RODRIGUEZ quien le estaba pintado su vivienda y aproximadamente a las tres de la tarde, su hijo menor de edad se encontraba en la parte de afuera de la casa, escucha su llanto, ella sale a su encuentro para saber lo que estaba sucediendo y se entera que su hijo para ese momento jugaba con el hijo del señor THIN GALANTON y este le está reclamando a su hijo sobre un inconveniente que surgió entre ambos niños, en vista de esta situación ella interviene porque la conducta del señor THIN GALANTON no era correcta hacia su hijo, surgiendo entre ambos una disputa de manera verbal, en eso llega la señora AMERICA VILLARROEL de manera agresiva y se abalanza contra ella, la victima repela la acción y en ese momento el acusado JEAN CARLOS BRITO quien portaba un rodillo de pintura sujetado con un palo la golpea por la parte derecha de cabeza, ella trata de evitar el golpe y mete la mano derecha siendo lesionada en el dedo meñique; en ese momento sale de la vivienda de la señora LAURA el ciudadano DAVID RODRIGUEZ interponiéndose a la arremetida del acusado en contra de la victima, con el único propósito de que cesara la agresión, deponiendo la actitud el acusado en contra de la agraviada; sin embargo el ciudadano THIN GALANTON quien estaba presente golpeo al ciudadano DAVID RODRIGUEZ con un palo en la espalda. De lo declarado por la victima ha quedado demostrado los hechos ocurridos en fecha 20 de diciembre de 2008 en la vía pública del sector la Pardera el Peñón, aproximadamente a las tres de la tarde, cuando el acusado de autos golpea a la victima con un palo de rodillo de pintura causándole lesiones en la zona occipital derecha, dedo meñique y el rostro, comprobándose de esta manera la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible.

Es preciso concatenar al testimonio de la ciudadana LAURA MARTINEZ, lo testificado por el testigo JOSE DAVID RODRIGUEZ, otorgándole este tribunal todo el valor probatorio, al coincidir de manera coherente en tiempo modo y lugar de los hechos, lo que determina que el testigo se encontraba presente para el momento del suceso, al afirmar que en fecha 20 de diciembre de 2008 en horas del mediodía había acudido a pintar la vivienda de la señora LAURA MARTINEZ ubicada en el sector la Pradera del Peñón y aproximadamente como a las dos de la tarde, escucha en parte de afuera de la casa una discusión y el llanto de una persona, sale a verificar que estaba sucediendo, observando que el acusado JEAN CARLOS BRITO golpea a la señora LAURA con un palo en la cabeza, de inmediato interviene para evitar que el acusado siga golpeado a la victima, logrando que el agresor depusiera su actitud, pero en ese momento el ciudadano THIN GALANTON lo golpea a él con un palo en la espalda, dejando claro al tribunal que para el momento del suceso desconocía cual había sido la causa del problema y una vez calmada la situación se enteró por la ciudadana LAURA que la discusión había surgido por un problema con su hijo y el niño de THIN GALANTON nieto de la señora AMERICA VILLARROEL quien es la esposa de JEAN CARLOS BRITO, así mismo señaló que acompañó a la victima a la Policía. Quedando comprobado para el tribunal sin duda alguna que los hechos sucedieron en fecha 20 de diciembre de 2008 en la vía publica del sector la Pradera del Peñón, aproximadamente a las dos de la tarde cunado el acusado golpea con un palo a la victima en la región occipital derecha; así mismo quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible.

Es preciso enlazar la declaración de la Médico Forense CARMEN RODRIGUEZ, al cual se le otorga todo el valor probatorio, al testimonio de la ciudadana LAURA MARTINEZ, toda vez que la agraviada refiere haber sido golpeada en la cabeza y dedo pulgar de la mano derecha y de acuerdo a lo referido por la experto en juicio, concuerdan con las heridas que le fueron causadas a la victima por el acusado al golpearla con el palo del rodillo en la región temporal derecha, donde la médico deja constancia en fecha 21-12-2008 haber examinado a la victima y dejo constancia de una contusión edematosa, describiendo la misma como un edema o hinchazón la cual se produce por un golpe efectuado por un objeto, puede ser por el choque con una pared, con el puño de manera violenta, una caída, con un objeto que se lanza fuertemente o con un palo, es evidente que la lesión que exhibía la victima fue la causada por el acusado con el palo del rodillo, lo que le provocó la hinchazón y fue posible observarla la experto porque había sido reciente; en cuanto a la lesión que mostraba la ciudadana LAURA MARTINEZ en el dedo pulgar le fue producida cuando ella reacciona para protegerse al ataque violento que le efectúa JEAN CARLOS BRITO cuando la golpea con el palo en la cabeza ella mete la mano y el golpe alcanza lesionarla en el dedo meñique, la cual es descrita en el Reconocimiento Médico como una contusión edematosa en dedo pulgar derecho con dolor de moderada intensidad y por último se presenció en la agraviada contusión equimotica en región supra-orbitaria izquierda y en tercio proximal cara posterior de pierna derecha. De este testimonio se demuestra que la victima fue lesionada en fecha 20 de diciembre de 2008 y al ser evaluada por la médico forense el 21 del mismo mes y año pudo apreciar todas las heridas que le fueron producidas con el palo de un rodillo por el acusado de autos en fecha 20 de diciembre en la vía pública del sector la Pradera del Peñón, quedando comprobada la responsabilidad penal del acusado en los hechos.

En cuanto a la declaración de la ciudadana AMÉRICA JOSEFINA VILLARRROEL, concubina del acusado este juzgado le concede todo el valor probatorio, en virtud que la misma se encontraba presente para el momento que ocurrieron los hechos en fecha 20 de diciembre de 2008 en la vía pública del sector la Pradera del Peñón, aproximadamente a las dos de la tarde, al indicar que para ese momento estaba pintando en su casa, y se entera por su nuera que en la parte de afuera de su vivienda estaba surgiendo una discusión entre la ciudadana LAURA MARTINEZ y su hijo THIN GALANTON, ella sale a ver que estaba sucediendo y observaba cuando la señora LAURA le pega a su hijo en la cara y su reacción fue agarrar a LAURA por la manos forcejeando ambas y logra lastimar a la victima en el ojo, asegurando que ella no resultó lesionada; sin bien es cierto que la testigo se encontraba en el sitio del hecho, no es menos cierto que su testimonio no fue objetivo por ser la concubina del acusado y es evidente que a todas luces ella quiere hacer ver que su pareja no fue quien lesionó a la victima; sino que ella fue la causante de las lesiones, sin embargo surgen varias interrogantes para el tribunal. ¿Cómo es que la testigo manifiesta que ambas forcejearon, pero ella no salió lesionada? ¿En que momento del forcejeo, ella le mete el dedo en el ojo a la victima, si la testigo manifestó que agarro de las manos a las victima evitando así que golpeara nuevamente a su hijo? ¿Es que acaso la victima, no hizo ninguna acción y permitió que su agresora la lastimara? Interrogantes estas que surgen incoherentes, porque toda persona al verse atacada por un semejante trata de defenderse y en el presente caso la única lesionada fue la victima; por otra parte la médico forense señaló que la victima tenía lesión en la parte occipital derecha y que este golpe fue producido por un objeto contundente, es evidente que el mismo no fue producido por una pared o el suelo porque quedó demostrado que ninguna cayo al piso, lo que quiere decir que fue producto de un golpe, que pudo ser por un objeto o el puño, no siendo posible que la ciudadana AMERICA le haya causado esa lesión con el puño a la agraviada, primero porque no es profesional del boxeo y segundo, porque dijo que le había metido el dedo en el ojo, surgiendo su testimonio inverosímil, resultando en consecuencia que las lesiones que presentó la victima no le fueron causadas por la ciudadana AMERICA VILLARROEL, sino por el acusado quien la golpeo con el palo del rodillo. De tal manera que quedó demostrado los hechos, así como la responsabilidad penal del acusado en los mismos.

En lo que respecta al testimonio de KHRISTIAM SONG GALANTON VILLARROEL, que este tribunal le da todo el valor probatorio, toda vez que el testigo si se encontraba presente en el lugar de los hechos ocurridos en fecha 20 de diciembre de 2008 en el sector la pradera el Peñón en horas de la tarde, motivado a una diferencia que tuvo su hijo y el hijo de la ciudadana LAURA MARTINEZ y al tratar el de arreglar la desavenencia de los niños con la victima esta se torno violenta y le dio una bofetada, observando esta situación su progenitora AMERIA VILLARROEL quien se abalanzó en contra de la agraviada forcejearon, y la golpeo en el ojo y arañándole la cara, afirmando el testigo que la persona que lesionó a la ciudadana LAURA había sido su mamá y no el ciudadano JUAN CARLOS BRITO; sin embargo su dicho resulta ilógico en primer lugar porque este dice que hubo un forcejeo entre ambas, surgiendo la siguiente interrogante: ¿Por qué la victima presentaba un edema en la región temporal derecha y lesión en el dedo pulgar derecho?. De haber sido así, tal como lo manifiesta el testigo, la victima no hubiese tenido ese tipo de lesiones, porque el mismo refirió que ni su mamá, ni la agraviada cayeron al piso, para presumir que la ciudadana se hirió al caer al suelo, por otra parte el ciudadano KRISTHIAM manifestó que su mamá AMERICA le metió el dedo en el ojo y la aruño en la cara, no refiriendo la experto lo rasguños en su informe médico, pero si una lesión equimotica en región supra-orbitaria izquierda, que no significa que la misma fue producida por América; habiendo quedado demostrado en el debate que las lesiones que presentaba la victimas y evaluadas por la médico forense le fueron causadas por el acusado de autos al golpearlas con el palo del rodillo, quedando así comprobada su responsabilidad penal en los hechos.

Al declarar el funcionario SAMIR HERNANDEZ, queda demostrado que en fecha 20 de diciembre de 2008, el funcionario se encontraba en el comando policial y acude la ciudadana LAURA MARTINEZ y denuncia al ciudadano JEAN CARLOS BRITO por las lesiones que le ocasionó en la cabeza y el dedo meñique en el momento que la golpeo con el palo del rodillo, de inmediato el funcionario se hace acompañar con la victima al lugar del agresor que vive en el sector la Pradera El Peñón y proceden a su detención, afirmando el agente que la agraviada presentaba moretones y este dicho queda corroborado por el funcionario JESÚS OMAR MORENO HERNÁNDEZ, quien actúo en el procedimiento policial como conductor de la unidad que se trasladó al Sector la Pradera del Peñón, una vez que la victima LAURA MARTINEZ denunciara a su agresor; ambos testimonios el tribunal le concede todo el valor probatorio, toda vez que los mismos fueron los funcionarios que detuvieron al acusado de autos. Quedando demostrado la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en los mismos.

Por último declaró en el juicio el funcionario LEONARDO JOSÉ LOBATON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testimonio al caul se le otorga todo el valor probatorio, al quedar demostrado el sitio del suceso donde fue agredida la víctima LAURA MARTINEZ en el sector la pradera del Peñón vía pública; así mismo quedó comprobada la autoría del acusado en los hechos debatidos en el juicio.

Con respecto a los testimonios de los ciudadanos MARCIAL JOSE CABELLO GUEVARA y MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ CALVO, el tribunal no los valora al no contribuir con elementos que permitan al tribunal demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado, en virtud que los mismos no tuvieron presente para el momento de los hechos, su testimonio verso sobre la conducta del el acusado, circunstancia esta que no se estaba debatiendo en el juicio; si bien es cierto que fueron ofrecidos por la defensa como testigos referenciales, no aportaron de manera clara y precisa del suceso en cuanto al tiempo modo y lugar de cómo tuvieron conocimiento de los hechos.

El tribunal de conformidad con el artículo 357 cito con la fuerza pública al funcionario ADMAR ROJAS, quien no compareció a declarar, por tal motivo se prescindió de esta prueba, no haciendo ningún tipo de objeción l las partes. Así mismo la defensa privada prescindió de sus testigos Maria Reinoza y Jhon Galanton.

Se valora el Reconocimiento Médico Legal N° 162 practicado por la Médico Forense Carmen Rodríguez a la victima LAURA MARTINEZ AVILA.

Considerando este Tribunal unipersonal ha quedado plenamente demostrado y comprobado en el contradictorio que el acusado JEAN CARLOS BRITO en fecha 20 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde en la vía pública del sector la Pradera del Peñón, se originó una discusión entre la ciudadana LAURA MARIA MARTINEZ y THIN GALANTÓN interviniendo en la misma la ciudadana AMERICA VILLARROEL pareja del acusado de autos, quien se le encimo a la victima y esta taro de apartarla, en ese preciso momento el acusado quien estaba pintando la casa donde vive, tenía en la mano un envase con pintura y un palo con un rodillo, vaciando encima de agraviada la pintura y golpeándola en la cabeza con el palo del rodillo, ocasionándole lesiones en la zona occipital derecha y el dedo pulgar cuando la agraviada trato de defenderse de las agresiones del acusado.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, considera este juzgado que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del hecho punible de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; toda vez que la conducta desplegada por el acusado utilizando un objeto contundente como fue el palo del rodillo le causo un daño a la victima, causándoles lesiones de carácter leve, no considerando este juzgado que se demostró la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 3 de la mencionada ley.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

Estas consideraciones, para convicción este juzgado comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a estos delitos, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por el acusado en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como decidió en audiencia, al ciudadano por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de el JEAN CARLOS BRITO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Tribunal Unipersonal DE Primera Instancia Cuarto de Juicio, del Circuito Judicial Penal y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE : AL ACUSADO: JEAN CARLOS BRITO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.660.733, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-03-80, de oficio obrero, soltero, hijo de Josefa Brito y Jesús Gómez, residenciado en el Peñón, sector la pradera, casa sin numero, de color azul, cerca de una venta de perro caliente, de esta ciudad, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LAURA MARIA MARTINEZ AVILAS, delito este que prevé una PENA DE PRISION en su límite inferior de SEIS (6) MESES y en su límite superior de DIECIOCHO MESES (18) y efectuando la sumatoria de ambos extremos y de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal resulta una PENA DE PRISION (1) AÑO, de acuerdo a la discrecionalidad de esta juzgadora, se hace merecedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no posee antecedentes penales, rebajando dicha pena a su término mínimo y lo CONDENA A SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en concreto que deberá cumplir el acusado de autos y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando aproximadamente en el 2011; así mismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 14 del Código Penal y se EXONERA DE LAS COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los dos (2) días del mes de noviembre de 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG. MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ