REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003303
ASUNTO : RP01-P-2008-003303
JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
FISCAL: ABG. EDGAR RENGEL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE
DEFENSA PRIVADA: ABG. GERMIS MUÑOZ
ACUSADO: RICHARD SAMUEL RAMIREZ
DEFENSA PUBLICA QUINTA: ABG. MARIANA ANTON
ACUSADO: ELVIS JOSE RAUSEO NAVARRO
DELITO: ROBO AGRAVADO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: RICHARD SAMUEL RAMIREZ Y ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a RICHARD SAMUEL RAMIREZ Y ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 15-12-2008, el Tribunal Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “…En fecha 13 de julio de 2008, siendo aproximadamente las once horas de la mañana la ciudadana CARMEN HERNANDEZ se encontraba trabajando en su tienda y los acusados llegaron a la tienda y uno de ellos saco un arma y le quita varias pertenencias saliendo luego huyendo en una moto, posteriormente al ser capturado le consiguen el dinero y los elementos sustraídos.
En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados RICHARD SAMUEL RAMIREZ Y ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO, quien manifestó lo siguiente: “ Buenas tardes, presento formalmente la acusación de los ciudadanos ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO y RICHARD SAMUEL RAMIREZ plenamente identificado en las actas procesales, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-07-08, cuando la víctima Carmen Hernández se encontraba trabajando en su tienda y los acusados llegaron a la tienda y uno de ellos saco un arma y le quita varias pertenencias saliendo luego huyendo en una moto, posteriormente al ser capturado le consiguen el dinero y los elementos sustraídos, tenemos elementos de convicción, el precepto jurídico es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos los medios de pruebas, es por lo que solicito el enjuiciamiento de los hoy acusados y al evacuar las pruebas pertinentes quedara a su criterio la condena o absolución de los acusados.
Por su parte la Defensa Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, en su carácter de defensor del acusado ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO expuso: “Buenas tardes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por las Atribuciones que me confiere la Defensa Pública, en este juicio oral y público demostrare la inocencia de mi representado, en virtud que de la revisión de las actas y en la entrevista rendida por la victima hace no hacen presumir la culpabilidad de mi defendido, por cuanto la misma no lo reconoció así lo demostrare en esta sala de audiencia la inocencia de mi defendido.”
De igual forma se le concedió el derecho de palabra al ABG. GERMIS MUÑOZ, en su carácter de defensor del acusado RICHARD SAMUEL RAMIREZ, quien manifestó: “Buenas tardes, de las actas se ve que no hay elementos de convicción que demuestre la culpabilidad de mi defendido, en ningún momento la víctima reconoce a mi defendido, y que mas tarde los acusados hacen presencia por sus propios medios a la policía, la victima dice que existen 20 testigo y no se ha apersonado ningunos a la policía, y la víctima en la rueda de reconocimiento no reconoció a mi defendido ni ella ni los testigos, demostrare en este juicio la inocencia de mi defendido, de las actas se ve que no hay elementos de convicción que demuestre la culpabilidad de mi defendido.”
Luego de ello el Tribunal impone a los acusados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del COPP, se le concede la palabra al acusado quien se identificó como ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento el 19-07-89, hijo de Ernesto Navarro e Ismael Rausseo, titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.708.461 y residenciado San Martin, sector la dolorita, cerca de la escuela de Tacoa, quien manifestó: “No deseo declarar en este momento”, y el acusado RICHARD SAMUEL RAMIREZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 24-08-89 titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.126.834, hijo de Cesar Ramírez y Granelia Ferrer, residenciado en Cariaco Calle Stanislao Rendón, casa N° 04, Municipio Ribero, Estado Sucre, manifestó: “No deseo declarar”.
Culminada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía, a los fines que expusiera sus conclusiones quien manifestó: “Se hicieron todas las diligencias necesarias por la fiscalía y por el tribunal y victima y testigo nunca llegaron, también existe una prueba de reconocimiento que fue efectuada en su lapso legal donde no reconocieron a los acusados, en vista de esto esta representación fiscal solicita la absolutoria de los ciudadanos ELVIS RAUSSEO Y RICHARD RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ.”
Seguidamente se le cedió la palabra a defensora pública quinta ABG. MARIANA ANTON, en su carácter de defensora del acusado ELVIS JOSE RAUSSEO NAVARRO, quien expuso: “Cursa al folio 177 al 184 reconocimiento por parte de la víctima y de los testigos y ellos no identificaron a mi representado como responsable de los hechos no siendo desvirtuado por consiguiente la presunción de inocencia en el presente juicio, por lo que esta defensa solicita la inmediata libertad de mi defendido.
Se concedió el derecho de palabra al ABG. GERMIS MUÑOZ, en su carácter de defensor del acusado RICHARD SAMUEL REAMIREZ, manifestando: “Me adhiero a la solicitud fiscal en vista de que efectivamente contra mi defendido no se probó nada en su contra por lo que mas ajustado a derecho es la absolutoria y su inmediata libertad.”
Por último se le concedió la palabra a los acusados ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO y RICHARD SAMUEL RAMIREZ, quienes estando sin juramento manifestaron ambos su deseo de no declarar.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó demostrado que en fecha en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de julio de 2008, ingresaron al establecimiento el Venezolano ubicado en la población de Cariaco los acusados de autos, y utilizando un arma de fuego sometieron bajo amenaza de muerte a los propietarios del establecimiento, así como a los clientes que se hallaban en el mismo y se apoderaron de tarjetas telefónicas movilnet, dinero en efectivo y de un celular propiedad de una de los clientes que estaba allí para el momento de los hechos; posteriormente la victima acude al cuerpo policial donde manifiesta lo ocurrido, así como la ubicación de uno de ellos, de acuerdo a la versión de la agraviada los funcionarios le prestan la colaboración y logran la captura de uno de los acusados en una de las calles de la población de Cariaco y este informa a los agentes el lugar donde están los objetos que sustrajeron del local, recibida la información acuden al sitio señalado por el aprehendido y logran la captura del otro acusado y recuperan el dinero y las tarjetas movilnet.
El Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales, las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con las demás pruebas de debatidas, así tenemos la declaración del
FRANCISCO JAVIER CABELLO MARCHAN, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: Que su actuación policial se basó en un robo, que se había realizado en un comercio en Cariaco, donde despojaron a los dueños y a unas personas que estaban en ese lugar de celulares y tarjetas telefónicas, la dueña del local luego de los hechos se dirige al comando policial e informa que de lo sucedido y el lugar donde estaba uno de los sujetos que cometió el hecho, se trasladaron con la victima y le dieron captura y este les dijo el sitio donde estaba el otro sujetos con los objetos robados, procedieron ir al lugar señalado por el aprehendido y ubicaron al otro ciudadano donde fue aprehendido y luego fueron puestos a la orden del Comando policial y de la fiscalía. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que no recuerda la fecha exacta de los hechos, pero había sido en julio del 2008. Que tiene conocimiento de lo sucedido a través de la victima que se traslado al Comando de Cariaco y manifestó que habían llegado al local 2 personas y que la sometieron y la despojaron de algunas cosas. Que victima indicó que los sujetos que habían entrado al establecimiento, portaban un arma de fuego con la cual la amenazaron. Que en el procedimiento actuaron tres funcionarios policiales. Que la victima llegó al comando manifestando lo sucedido y señaló que uno de los sujetos que cometieron el hecho iba por una de las calles, en vista de lo informado, la victima se montó en la camioneta y ellos la siguieron, en el cruce de dos calles iba uno de los sujetos, la victima lo reconoció como uno de los que participó en el robo del local, por lo procedieron a detenerlo. Que luego que la agraviada lo reconoce, él manifestó el lugar donde estaba lo que habían robado en el local. Que el participó en la aprhensión de los dos ciudadanos y reconoció en sala a los acusados. Que el arma de fuego que manifestó la victima que tenía los aprehendidos no fue recuperada, solamente las tarjetas telefónica. Que la victima se apersonó al Comando aproximadamente media hora de cometido el robo. Que ellos se trasladaron al local comercial denominado el Venezolano y efectuaron inspección en ese lugar pero él no fue quien la realizó. Que la victima les manifestó que estaban en el local laborando con su personal de trabajo e ingresaron dos jóvenes, empezaron a ver las cosas y uno de ellos se les acercó y la apuntó con un arma de fuego obligándola a que le entregara el dinero y las tarjetas. Que en la casa del otro sujeto que fue capturado le encontraron el dinero, tarjetas telefónicas y el teléfono que pertenecía a una de las muchachas que trabajaban en el local. Que ellos iban en una moto cuando practican la captura. Que cuando llegaron a la casa del otro sujeto la señora que los atendió les permitió el acceso, y debajo de la cama en una bolsa estaban las tarjetas telefónicas, pero no se encontró el arma de fuego.
JESUS ENRIQUE PAYARES RAMIREZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien manifestó. Que el prácticamente no estuvo presente en el procedimiento, porque cuando el llegó en la moto ya estaba aprehendido los muchachos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que cuando llego, tenían detenido dentro de la patrulla al del Carúpano que era moreno. Que él no vio arma alguna y luego de allí lo mandaron de comisión.
HENISE RAMON GALANTON SERRANO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que en fecha 14-07-2008 realizar experticia de reconocimiento legal y evalúo real a unas piezas, en una investigación penal, resultando ser diez ejemplares de billetes con una denominación de diez bolívares fuertes en un total de cien bolívares fuertes, diecinueve ejemplares de billetes de curso legal de la denominación de cinco bolívares fuertes, para un monto de noventa y cinco bolívares fuertes y diecisiete tarjetas telefónica de la empresa movilnet. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la experticia de Reconocimiento legal se practica para dejar constancia del estado y conservación de los objetos y sus características. Que la evidencia la recibe con la planilla de la cadena de custodia. Mariana Antón. Que la evidencia peritada provenía de un delito de robo. Que no vio a las personas detenidas
Es preciso para este Tribunal analizar cada una de las pruebas entre si a los fines de demostrar los hechos y la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del hecho punible.
En primer lugar tenemos el testimonio del funcionario FRANCISCO JAVIER CABELLO MARCHAN, al cual se le concede todo el valor probatorio, en virtud que el practico la detención de los acusados de autos en julio de 2008 en la población de Cariaco en el local comercial el Venezolano, en virtud que ante el Comando Policial se presentó la victima manifestando que al lugar donde trabaja, ingresaron dos sujetos quienes portando arma de fuego la amenazaron y se apoderaron del dinero y tarjetas telefónicas, así mismo una de la clientes que se encontraba en el local la despojaron del teléfono celular; de igual forma indicó la agraviada que uno de los sujetos estaba en las adyacencias del lugar, razón por la cual el funcionario se montó en la unidad moto y procedió a seguir la camioneta de la victima que se dirigía al lugar donde estaba unos de los sujetos que había cometido el hecho y al ser visualizado el mismo por la victima fue aprehendido, manifestando éste, que los llevaría al sitio donde estaba los objetos robados y su acompañante, por lo que hicieron acompañar del detenido y una vez en el lugar retuvieron a su acompañante, incautando las Tarjetas Telefónicas, no siendo incautada el arma de fuego que señaló la victima, por último el funcionario reconoció a los acusados como las personas que fueron detenidas al ser señaladas por la victima como las personas que entraron en el establecimiento de la victima. Con este testimonio se demuestran los hechos que acaecieron en el interior del local denominado el venezolano, en la población de Cariaco en fecha julio de 2008, donde dos sujetos penetraron el interior del local y procedieron a robar a la dueña y trabajadores; sin embargo no fue posible comprobar la responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos punibles.
En cuanto de la declaración del funcionario JESUS ENRIQUE PAYARES RAMIREZ, este tribunal le otorga todo el valor probatorio, al quedar comprobado que el mismo llegó al lugar donde fueron detenidos los acusados de autos, afirmando que no vio la incautación de arma alguna. Quedando así demostrado la aprehensión de los hoy acusados por los hechos que fueron debatidos en el presente juicio; sin embargo no fue posible demostrar la participación o autoría de los acusados en los hechos.
Por último tenemos el testimonio del funcionario HENISE RAMON GALANTON SERRANO, este tribunal le concede todo el valor probatorio al quedar comprobado que el experto efectúo reconocimiento legal al dinero y a las tarjetas movilnet, que fueron incautadas por el funcionario FRANCISCO CABELLO en poder de los acusados, que habían sido sustraídas de manera violenta del establecimiento denominado el venezolano. Quedando demostrado la existencia de los objetos que fueron incautados en poder de los acusados al momento de ser aprehendidos por el funcionario actuante; pero no siendo posible determinar la relación de causalidad entre el hecho punible ocurrido en el local el Venezolano y la participación de los enjuiciados en el mismo.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que no le cabe dudas que los acusados: RICHARD SAMUEL RAMIREZ Y ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO, que en fecha 13 de julio de 2008 fueron aprehendidos en la población de Cariaco por funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Sucre, al ser señalados por la victima Carmen Hernández que los mismos habían ingresado al establecimiento de su propiedad y utilizando un arma de fuego la despojaron del dinero y de tarjetas para la telefonía movilnet; siendo que esta victima a pesar de haber sido citada por la fuerza publica no acudió al juicio oral y público, así como los testigos presénciales Reidelis Rengel y Brismary Maza de los hechos, a los fines que narraran las circunstancias de tiempo modo y lugar de los sucedido en el establecimiento el Venezolano; sin embargo existiendo los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos: RICHARD SAMUEL RAMIREZ Y ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO, como autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal una vez agotada la fuerza pública a través del órgano policial, se prescindió de las siguientes pruebas documentales CARMEN JOVITA HERNANDEZ DE SANCHEZ, REIDELIS RENGEL y BRISMARY MAZA.
Se valoro la siguiente prueba documental Reconocimiento Legal N° 377 de fecha 14 de julio de 2008.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa los ciudadanos: RICHARD SAMUEL RAMIREZ Y ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyo presupuesto esta determinada por acción violenta del sujeto activo hacía la victima utilizando la violencia y bajo amenaza de muerte, utilizando para ella arma de fuego como en el presente caso constriñe a la victima a que haga entrega de sus pertenencias.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador, al no asistir al juicio la victima CARMEN HERNANDEZ y los testigos REIDELIS RENGEL y BRISMARY MAZA, que pudieran corroborar de manera certera lo indicado por los funcionarios actuantes, al momento de ser aprehendidos los ciudadanos RICHARD SAMUEL RAMIREZ Y ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos: (RICHARD SAMUEL RAMIREZ Y ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO) a la percepción acerca de lo acaecido en el establecimiento el Venezolano propiedad de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ , por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: RICHARD SAMUEL RAMIREZ Y ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO " sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
El principio in dubio pro reo invocado por la defensora pública y aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: RICHARD SAMUEL RAMIREZ Y ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos RICHARD SAMUEL RAMIREZ Y ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y la carencia de suficientes pruebas aportadas por los medios probatorios en la Sala, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.
Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español Joan Picó i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados RICHARD SAMUEL RAMIREZ Y ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO , en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados: RICHARD SAMUEL RAMIREZ Y ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos: RICHARD SAMUEL RAMIREZ, de 21 años de edad, ci 20126834, mecánico, hijo de GRANELIA FERRER Y CESAR RAMIREZ, nacido el 24/08/1989, domiciliado en CARIACO, CALLE SATNISLAO RENDON CASA NUMERO 4 y ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO, de 21 años de edad, ci 19708461, comerciante, hijo de ERNESTA NAVARRO Y ISMAEL RAUSSEO, nacido el 19/07/1989, domiciliado en CARUPANO, VIA SAN MARTIN, CASA SIN NUMERO, A UNA CUADRA DE LA FARMACIA SAN MARTIN, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo por no haber quedado demostrado en el juicio oral y público la participación de los mismos en los hechos punibles; de igual forma se EXONERA al estado de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD desde la sala de juicio a los ciudadanos RICHARD SAMUEL RAMIREZ, remitiendo BOLETA DE EXCARCELACION adjunta a oficio al Director Internado Judicial del Cumana del Estado Sucre y BOLETA DE EXCARCELACIÓN al ciudadano ELVIS JOSÉ RAUSSEO NAVARRO anexada a oficio dirigida al Director Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre.
Dada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2010, 200 años de la Independencia y 151 de la Federación.
JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
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