REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002224
ASUNTO : RP01-P-2010-002224


JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES

FISCAL: ABG. MARIUSKA GABALDO SEPTIMA COMISIONDA EN LA FICALÍA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA

ACUSADA: MARIBEL DEL CARMEN JIMENEZ

DEFENSA PUBLICA TERCERA: ABG. SUSANA BOADA

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la Juez Segunda de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2010-2224, en contra de la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN JIMENEZ, asistida por la defensa publica tercera ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal así mismo la juez de control admitió las siguientes pruebas: Declaración de los expertos DANNY GABRIEL SANCHEZ SARATE y RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 7 Destacamento 78 Segunda Compañía Laboratorio Central quienes practicaron dictamen pericial N° C0/LC/LR7/DQ/329-2010 de 07-07-2010, a la la droga incautada, Declaración del funcionario FRANKLIN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó Reconocimiento Legal N° 378 en fecha 30 de junio de 2010. a los objetos incautados el procedimiento. Declaración de los funcionarios JESUS GREGORIO CABRERA, JOSE DOMINGO CASTRO CARDENAS, ALI DANIEL y ANA MARIA GARCIA, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Declaración de los testigos MIGDELIS MARISOL ACOSTA HERNANDEZ, SADAY JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ, TARCY JOSE FERNANDEZ ADRIAN y RONNY MANUEL CARABALLO QUIJADA; así mismo fueron admitidas las pruebas y las pruebas documentas, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 22 de octubre de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009). Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representada ya que en conversación sostenida con ella y atendiendo al contenido y directrices establecidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciada a los fines de que manifiesten si en este acto se acogen al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público.

Oída la exposición de la defensa este Tribunal le concede el derecho de palabra a la ABG. MARIUSKA GABALDON Fiscal Séptima comisionada en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, a los fines de que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciada la acusada de autos manifestando: veintinueve (29) de junio de 2.010, siendo las 04:15 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios SM/1RA. JESÚS GREGORIO CABRERA, SM/2DA. JOSÉ DOMINGO CASTRO CARDENAS y SM/3RA. ALÍ DANIEL DÍAZ, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en el Punto de Control Fijo ubicado frente a las instalaciones del Comando en la carretera nacional Pantoño-Casanay, con la finalidad de efectuar revisiones de vehículos y personas, y cuando pasaba un vehiculo que al revisarlo notaron que era un vehículo tipo sedán, marca Daewoo, modelo Cielo BX, sincrónico, color Vino Tinto, año 1999, placas DAX-64U, serial de carrocería KLATF19Y1XB231833, el cual es utilizado para transporte de pasajeros, adscrito a la Cooperativa Puerta de Sucre, R.L, y el cual era conducido por el ciudadano TARCY JOSÉ FERNÁNDEZ ADRIAN, quien manifestó trasladarse desde la ciudad de Maturín hasta Carúpano, presentando un listín emitido por la Asociación Cooperativa Tadeo Express, Rif J-29916289-2, con sede en Maturín del Estado Monagas, signado con el número 00220, de fecha 29-06-2010, donde se lee como pasajeros Flia. JIMÉNEZ, MARIBEL, c.i: Nº 14.174.986, origen Maturín, destino Carúpano; en el mencionado vehículo se encontraban cuatro personas como pasajeros, procediendo a la revisión del equipaje de los mismos, manifestando uno de los ciudadanos su negativa a permitir la requisa del equipaje, a la vez que la ciudadana asumió una actitud nerviosa, por lo que en vista de esta situación, procedieron a efectuar una requisa mas profunda de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándoles a los caballeros que mostraran sus pertenencias que llevaban dentro de su vestimentas, manifestando no poseer nada, efectuándoles la revisión, encontrándole al ciudadano identificado como MARCOS ANTONIO DÍAZ ÁVILA, dentro del zapato derecho, un (01) envoltorio de papel periódico, contentivo de residuos vegetales de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana; no encontrándole nada encima a los otros dos caballeros, procediendo luego una funcionaria a efectuarla la revisión a la ciudadana la cual quedó identificada como ANA MARÍA GARCÍA, quien llevaba en sus brazos un bolso confeccionado en tela de color azul con floreado de diferentes colores, el cual al ser revisado en presencia de las ciudadanas MIGDELIS MARISOL ACOSTA HERNÁNDEZ y SAYDA JOSEFINA ROMERO DE GÓMEZ, se encontró una bolsa de plástico de color azul, contentiva de un (01) envoltorio de papel aluminio, el cual cubre una bolsa de material sintético de rayas de color negro y verde y dentro de ésta un trozo de panela compacta de residuos vegetales, de color pardo verdoso, olor penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana; también se halló en el bolso, una bolsa de plástico con el logo de una pareja bailando, de las comúnmente utilizadas en los mercados, la cual contiene un (01) envoltorio de papel periódico que cubría un arma de fuego, sin serial ni marca aparente, de fabricación ex professo, con cacha de madera bordeada con una lámina de metal, calibre 9 mm. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos,

Seguidamente se les impone a la acusada MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.986, de 33 años de edad, nacida en fecha 26-03-77, natural de Carúpano, hija de Dilia Jiménez y Cruz del valle Farías, soltera, obrera, residenciada en la Avda. perimetral, comunidad Simón Bolívar, casa sin número, cerca del Sr. Camacho, Punta de Mata, Estado Monagas, quien manifestó “Que admitía los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público”. Se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal y expone: “Que el Ministerio Público no se opone a la admisión de los hechos

Habiendo manifestado los acusados su voluntad de admitir los hechos se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. YURAIMA GONZALEZ, quien expone: “Visto que mi defendido admitió los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal.

Habiendo escuchada la exposición de las partes y lo manifestado por los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por el delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante genérica en el presente caso, de inmediato se establece la penalidad que debe cumplir la misma por el delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ley esta que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que tomando las previsiones del articulo 37 del Código Penal se procede a realizar la respectiva adicción aritmética en cuanto a este delito una pena comprendida entre SEIS (06) Y OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer, en principio, la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que la acusada no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable y, discrecionalmente, la establece en el término mínimo de la misma, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que la acusada ha admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión comprendida entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que la acusada no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable y, discrecionalmente, la establece en el término mínimo de la misma, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que la acusada ha admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por cuanto se observa que estamos en presencia de un concurso real de delitos se debe dar aplicación al articulo 88 de Código penal el cual señala que se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, la pena del otro delito con el aumento a la mitad, es decir que al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS que quedo establecida la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, debe sumársele la mitad por el delito de ocultamiento de arma de fuego, es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas, la pena que debera cumplir la acusada de autos será de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA, a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.986, de 33 años de edad, nacida en fecha 26-03-77, natural de Carúpano, hija de Dilia Jiménez y Cruz del valle Farías, soltera, obrera, residenciada en la Avenida perimetral, comunidad Simón Bolívar, casa sin número, cerca del Sr. Camacho, Punta de Mata, Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Ejecución en su lapso procesal.

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diez (08) días del mes de julio dos mil diez (2010).
JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA JIMENEZ