REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002103
ASUNTO : RP01-P-2008-002103



JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

FISCAL: ABG. GALIA GONZALEZ PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEFENSA PUBLICA SEPTIMA: ABG. YURAIMA BENITEZ

ACUSADO: IVAN JOSE SANCHEZ GAMARDO

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a IVAN JOSE SANCHEZ GAMARDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana. MERIS PAOLA VILLARROEL FERNANDEZ

En fecha 09 de octubre de 2009, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “En fecha: 04 de Mayo de 2008, cuando siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, fueron aprehendidos los imputados de autos, por funcionarios adscritos al IAPES, una vez que al destacamento se presento el esposo de la victima, quien manifestó que a la misma la habían robado y que el se percato y sabia donde estaban los imputados, por lo que fueron y les indico donde estaban, procediendo la comisión a detenerlo y encontrándole al imputado Iván Sánchez, un facsímile de pistola, un par de argollas robados a la victima con anterioridad.”

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: “Procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano IVAN JOSE SANCHEZ GAMARDO , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de MERIS PAOLA VILLARROEL FERNANDEZ y del ESTADO VENEZOLANO; procediendo a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos ocurridos el día cuatro (04) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, fue aprehendido el acusado de autos en compañía de una segunda persona, por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., una vez que al destacamento se presentó el esposo de la víctima, quien manifestó que a la misma la habían robado y que el se percato y sabia donde estaban los imputados, por lo que fueron y les indico donde estaban, procediendo la comisión a detenerlo y encontrándole al acusado, un facsimil de pistola, un par de argollas robados a la victima con anterioridad, hechos éstos que llevaron al Despacho fiscal que regenta a presentar la referida acusación en contra del identificado ciudadano. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como autor del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra.

Por su parte la defensora pública tercera, el ABG. SUSAN BOADA, en su carácter de defensora tercera en sustitución de la defensa séptima del acusado expuso: “En esta mañana me toca la defensa del joven IVAN JOSE SANCHEZ GAMARDO, en sustitución de la Defensoría Pública Séptima, observa esta defensa que la representación fiscal acusa a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, la defensa tiene que acotar en cuanto respecta al último de los delitos que el facsímile en ninguna parte ha sido tipificado como arma de fuego, ello toda vez que el facsímile no posee elementos como maza, cañón o recamara que le den este carácter, máxime cuando con su ejecución no se puede ocasionar daño a ninguna persona, por lo que dicho delito, demostrará en esta sala la defensa no se encuentra configurado, ya que el facsímile en ninguna parte ha sido tipificado como arma de fuego, ninguna Ley lo soporta. En cuanto respecta al robo agravado delito este que imputa formalmente el Ministerio Público a mi defendido, la defensa observa que la representación fiscal no individualiza la presunta participación que mi representado tuvo en el hecho que nos ocupa, ciertamente estamos aquí para buscar la verdad de los hechos, con base en esto hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público, para con mis preguntas demostrar cuál fue la verdad de los hechos y que mi defendido no tuvo participación en los delitos por los cuales se le acusa, ni quedaron claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por el Ministerio, por ello solicito se me permita formular preguntas a los testigos ello para demostrar la no participación de mi defendido en el hecho que nos ocupa.

Luego de ello el acusado IVAN JOSE SANCHEZ GAMARDO, venezolano, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 12.268.209, nacido el 21/10/1972, hijo de Maria de Sánchez y José Sánchez, de profesión obrero, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 3, casa No. 04, Cumaná, Estado Sucre, fue informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos explanados por el Ministerio Público, esta juzgadora le preguntó si deseaba declarar, manifestaron sin coacción alguna su deseo de no declarar, apegándose al Precepto Constitucional.

Culminada la recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público y exponga sus conclusiones: “Esta representación en vista de que se agoto la fuerza publica no lográndose la comparecencia de los otros medios de prueba esta representación fiscal apegada a la leyes de la constitución solicita absolución del ciudadano IVAN JOSE SANCHEZ GAMARDO, por cuanto no se pudo probar la culpabilidad del mismo, por falta de medios de pruebas.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ y exponga sus conclusiones: “Esta defensa considera que la solicitud del Ministerio Público esta ajustada a derecho, ya que en el transcurso del debate se reafirmo la inocencia de mi representado, ciudadana Juez es por lo que solicito sentencia absolutoria de mi defendido y desde esta misma sala se le acuerde la libertad.

Por último se le le concedió la palabra al acusado IVAN JOSE SANCHEZ GAMARDO, quien manifestó su deseo de no declarar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó determinado en el presente debate que los hechos tuvieron su origen en fecha 04 de mayo de dos mil ocho 2008, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, MERIS PAOLA VILLARROEL FERNANDEZ, se desplazaba por el sector la Llanada con su hija que no fue identificada durante la investigación, siendo interceptada por el acusado de autos en compañía de otro sujeto, la amenazaron con un arma de fuego (facsímile) y la obligaron entregar un teléfono celular y unos zarcillos, en vista de la situación, su esposo de nombre ANDRES BARCENAS se percató de lo sucedido se traslada al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y denuncia lo que había sucedido a su esposa, de inmediato los funcionarios MIGUEL MAZA y FRANCISCO RODRIGUEZ se dirigen al lugar de los hechos en compañía del denunciante y este lograr ver a los sujetos activos señalando a los funcionarios que los mismos eran los que había robado a su esposa, de inmediato los funcionarios proceden hacerle la revisión corporal a los sujetos logrando incautarle al acusado un facsímile de arma de fuego tipo pistola, un par de zarcillo y un teléfono celular pertenecientes a la ciudadana MERIS PAOLA VILLARROEL FERNANDEZ victima en el presente caso,

El Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales, las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con las demás pruebas de autos, así tenemos

MAZA RATIA MIGUEL JOSE, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, manifestó que ese día estaba en el Comando de Brasil y un ciudadano de apellido González llegó al Comando y manifestó que en la Llanada su esposa había sido robada. El funcionario Villanueva me dijo que fuéramos en la unidad con el cabo Rodríguez y nos fuimos con el esposo de la victima y cuando íbamos llegando al sitio, el nos dice que los que estaban caminando eran los que habían robado, se les dio la voz de alto y al revisarlo se le incauto un teléfono unos zarcillos color amarillo y un facsímile de pistola y se que al mismo le dicen pan quemado, se que el hecho fue en mayo de 2008 y no recuerdo mas nada. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos ocurrieron en fecha 04/05/2008. Que se encontraba para ese momento con el funcionario Francisco Rodríguez como conductor. Que ellos se trasladaron al lugar, porque el señor Gonzáles llego al comando manifestando que su esposa había sido objeto de robo. Que cuando observa a los ciudadanos uno tenía una gorra y el señor González desde la unidad reconoce a los ciudadanos. Que aprehendieron a dos sujetos. Que le incautan un Facsímile de pistola, con teipe negro, un teléfono y un par de zarcillos. Que portaban un facsímile. Que los hechos ocurren en la voluntad de Dios de la Llanada. Que a los ciudadanos los aprehenden cerca del lugar de los hechos en una canal. Que los dos eran mayores de edad. Que el sargento Villanueva le manifestó que el señor había denunciado porque habían robado a una señora el teléfono Nokia y unos zarcillos amarillos que le fueron decomisados a Iván Gamardo. Que el señor tenía una gorra con un emblema de águila cree que azul o negra. Que lo decomisado fueron entregados al departamento de investigación en Brasil. Que no había testigo presencial de la aprehensión.

DIMAS JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que en fecha 04/05/2008 fue comisionado por la superioridad a trasladarse a la urbanización Rómulo Gallegos con el experto Douglas Bello a fin de realizar inspección técnica en el lugar se practico la inspección por parte del Funcionario Douglas bello. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO DE LO SIGUIENTE: Que su función fue acompañar al técnico a realizar la inspección. Que fueron al lugar, buscaron testigos para realizar la inspección. Su actuación fue acompañar al experto técnico Douglas Bello a practicar la inspección. Que el sitio era abierto. Que no encontraron testigos en el lugar ni evidencias de interés criminalístico. Que la inspección se efectúo por la averiguación de un delito contra la propiedad. Que la victima les señala el lugar exacto del hecho. Que no recuerda la característica de la victima. Que la victima le dijo lo que había sucedido, pero no recuerda lo manifestad por la victima

DOUGLAS RAFAEL BELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que fueron comisionados para realizar inspección técnica en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 19, porque se había cometido un delito de robo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la inspección la practicaron en fecha 04-05-2008. Que en ese lugar se había cometido un robo. Que se dejó constancia que se entrevistaron con un ciudadano. Que no recuerda si la victima se presentó. Que lugar de la inspección era un sitio abierto. Que no ubicaron testigos, ni colectaron evidencias de interés criminalístico. Que fue con el agente Dimas Sánchez. Que el funcionario DIMAS se entrevisto con una persona pero no recuerdo si era la victima. Que se dejo constancia que era en una calle y con un solo canal de circulación. Que la finalidad de la inspección es dejar constancia de las características del sitio del suceso y fijar alguna evidencia de interés criminalístico. Que el sitio era abierto, calido era una vía pública. Que no es necesario que la victima o testigo señale el lugar de los hechos.

ANTONIO RAFAEL SANCHEZ SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que en fecha 04/05/2008 en hora de la tarde se presento comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre al mando del Funcionarios Miguel Maza remitiendo actuaciones relacionadas con dos ciudadanos de nombre Iván Sánchez y Jesús Marín quienes presuntamente habían despojado de unos zarcillos y un celular a una ciudadana de nombre Meris Villarroel con un fascimil y se entrevisto con un Funcionarios a quien le informa que solo uno de los ciudadanos Iván Sánchez presenta registro policiales por droga. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que estando de guardia llegaron funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre y le remiten actuaciones y un facsímile. Que el imputado IVAN SANCHEZ presentaba registro policiales y el otro aprehendido de nombre JESUS MARIN no tenía. Que la comisión de la Policía del Estado estaba a mando de Miguel Maza. Que recibió dos detenidos y de evidencias un facsímile, zarcillos y un teléfono celular. Que él revisa las evidencias el facsímile era de metal, con empuñadura de madera, un par de zarcillos dorados de forma circular y el teléfono era marca nokia. Que las evidencias habían sido despojadas a una ciudadana. Que el hecho se cometió en la Urbanización Rómulo Gallegos, cerca del lugar donde residía la victima.

FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quien manifestó que su función fue de chofer estaban patrullando por el sector detuvieron a dos personas que estaban involucradas en un robo y recuperaron los objetos y trasladaron a los detenidos al comando. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que se encontraba en compañía con el Sargento Miguel Maza. Que su era de chofer y resguardar la integridad física de los funcionarios y aprehendidos. Que se detuvieron a dos ciudadanos. Que su compañero fue quien hizo la inspección corporal y se encontraron los objetos un teléfono y unos zarcillos. La aprehensión la hacen en la urbanización Rómulo Gallegos, por los lados de Cascajal. No recuerdo si los detenidos iban a pie o en vehículo. Que no recuerda la identificación de los detenidos y éstos iban a pie o en vehiculo, por tantos procedimientos que hace. Que el cabo hace la aprehensión. No recuerda, si la victima se encontraba en la unidad o si fue que ellos los vieron en actitud sospechosa.

Es preciso para este tribunal analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, a los fines de determinar si los hechos ocurrieron y la responsabilidad del acusado en la participación de esos hechos.

De lo declarado por el funcionario MAZA RATIA MIGUEL JOSE, testimonio que este tribuna le concede todo el valor probatorio, por se uno de los agentes que lograron la detención del acusado de autos, en fecha 04 de mayo de 2008, aproximadamente a las 9:30 de la mañana en el sector la Llanada a pocos momentos de cometerse el hecho, el mismo en compañía del ciudadano JESUS MARIN despojaron a la ciudadana MERIS VILLARROEL de sus pertenencias esposa del ciudadano ANDRES, quien acudió al órgano policial a denunciar lo sucedido, manifestando el funcionario que el ciudadano ANDRES logro reconocer al acusado, logrando así su captura y al ser revisado le fue incautado en poder del acusado un facsímile de arma de fuego con la cual despojaron a la victima de unas zarcillos tipo argolla y un teléfono celular. Quedando probado con este testimonio que los hechos ocurrieron en fecha 04 de mayo de 2008 en horas de la mañana en el sector la Llanada, lugar al cual acudió en compañía del ciudadano ANDRES esposo de la victima MERIS VILLARROEL y este identificó a los agresores quienes fueron detenidos por los funcionarios actuantes incautándole en su poder un facsímile de arma de fuego, unas argollas y teléfono Nokia, que de acuerdo a lo manifestado en sala por el funcionario, este afirmo que el ciudadano ANDRRES reconocido los objetos que le habían quitado a su esposa; sin embargo no quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado como autor o participe de los hechos, por cuanto no acudieron al juicio ni la victima MERIS VILLARROEL, ni su esposo ANDRES BARCENAS que pudieran corrobora la actuación policial.

En cuanto a lo expuesto por el funcionario FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ, este tribunal le concede todo el valor probatorio; toda vez que su dicho coincide con lo manifestado por el sargento MIGUEL MAZA, al afirmar que su función fue de conductor de la unidad policial y se trasladaron al sector donde detuvieron a dos personas que estaban involucradas en un robo; si bien es cierto que el funcionario manifiesta que no recuerda con exactitud el procedimiento por el tiempo que ha transcurrido, no es menos cierto que este señala que el funcionario MIGUEL MAZA es quien efectúa la revisión corporal de los sujetos incautándole un facsímile de arma de fuego, un teléfono y unos zarcillos, lo que determina para este tribunal que el día de la detención del acusado y del ciudadano JESUS MARIN les fueron incautados los objetos que fueron reconocidos por el ciudadano ANDRES BARCENAS como los que le habían sido despojados a su esposa ese mismo día momentos antes de la detención. Quedando probado los hechos en los cuales la ciudadana MERIS VILLARROEL fue despojada de sus objetos; pero no así la responsabilidad penal como participe o autor de los hechos.

Al analizar lo testificado por ANTONIO RAFAEL SANCHEZ SALAZAR, el tribunal le otorga todo el valor probatorio, por ser el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en fecha 04/05/2008, se encontraba en la oficialía de guardia en horas de la tarde y se apersonó a su lugar de trabajo Funcionarios Miguel Maza, quien le hizo entrega del procedimiento policial donde resultó detenido el acusado IVAN SANCHEZ Y JESUS MARTIN; así como las evidencias incautados que resultaron ser un par de zarcillos y un celular objetos estos que le habían sido despojados por los aprehendidos a la ciudadana Meris Villarroel, utilizando para ello un facsímile de arma de fuego; una vez recibida las actuaciones policiales y a los aprehendidos el funcionario Antonio Sánchez, procedió a verificar los registros policiales de los detenidos, arrojando el sistema de información policial que el acusado IVAN SANCHEZ presentaba registro policiales por droga. Con este testimonio se demuestra que ciertamente los funcionarios MIGUEL MAZA y FRANCISCO RODRIGUEZ en fecha 04 de mayo de 2008, aprehendieron a los acusados de autos, incautándole en su poder, un celular, un par de zarcillos y un facsímile de arma de fuego; sin embargo no fue posible durante el debate demostrar la responsabilidad penal de acusado en los hechos.

Por último declararon con los funcionarios DIMAS JOSE SANCHEZ y DOUGLAS BELLOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testimonios estos a los cuales el tribunal le concede todo el valor probatorio al manifestar que fueron comisionados en fecha 04 de mayo de 2008 por la superioridad a trasladarse a la urbanización Rómulo Gallegos con la finalidad de realizar inspección ocular en ese lugar, por haberse cometido un hecho delictivo, manifestando el funcionario DIMAS SANCHEZ que su función fue como investigador y su actividad se basaba, en ubicar posibles testigos que tuvieran conocimiento de los hechos y ubicar en el lugar elementos de interés criminalísticos, no siendo posible recabar elemento alguno, ni testigo que se percatar de lo sucedido en ese lugar, que fue señalado por la victima donde sucedieron los hechos y el funcionario DOUGLAS BELLO, informando al tribunal que su función fue describir el lugar inspeccionado, que se trataba de un sitio de suceso abierto, se trataba de una calle con un solo canal de circulación, de ambiente era cálido, que no se colecto en lugar ningún elemento de interés criminalístico ni testigo alguno ratificando así lo expuesto por DIMAS. Quedando demostrada la existencia del sitio del suceso que indicara los funcionarios, de acuerdo a lo señalado por el ciudadano ANDRES BARCENAS esposo de la victima MERIS VILLARROEL que en ese lugar su pareja había sido despojada de sus pertenencias; sin embargo en el debate no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible, a no existir un nexo de causalidad entre los hechos y la participación o autoría del mismo.

De conformidad con lo pautado en el artículo 357 del código Orgánico Procesal Penal se prescindieron de los testimonios de la víctima MERIS PAOLA VILLARROEL FERNANDEZ del testigo ANDRES BAUTISTA BARCENAS GONZALEZ y del experto JESUS PEREZ, toda vez que el tribunal agotó la fuerza pública a los fines que estos comparecieran siendo imposible su asistencia al juicio.
Se valora la siguiente prueba documental: Inspección Técnica 1486-F-18
No se valoran las siguientes pruebas documentales Experticia de Reconocimiento Legal N° 242-F-20 y Experticia de Avalúo N° 063-F-21, por cuanto el experto JESUS PEREZ no asistió al juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputo al ciudadano: IVAN JOSE SANCHEZ GAMARDO , la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados y penados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal cuyo presupuesto se verifica cuando el sujeto activo bajo amenaza a la vida constriñe a la victima a que le haga entrega de los objetos, y este por temor a su integridad física y estando en peligro su vida por cuanto el agresor esta armado, hace entrega de sus pertenencias sin poner resistencia alguna, en el presente caso se utilizó para cometer el hecho un facsímile de arma de fuego el cual fue incautado por los funcionarios actuantes en poder del acusado. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el supuesto objetivo de esta norma radica en la detentación ilícita de un arma de fuego idónea, en el caso que nos ocupa el arma señalada por los funcionarios actuantes y el funcionario investigador, no reúne los requisitos de un rama de fuego por tratarse de un facsímile, por lo cual es considerada un arma atípica, de lo cual se desprende que la conducta desplegada por el acusado con respecto a este delito es considerada atípica.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora, la victima MERIS VILLARROEL, no asistió al juicio a pesar de haber sido convidada con la fuerza pública, toda vez que al ser ella la agraviada directa, debió aportar de manera clara y específica en primer lugar la fecha de lo acaecido, el lugar donde se cometió y la forma como fue despojada de sus partencias, así como las personas que lo cometieron, circunstancia esta que no fue posible establecer en el debate, porque el conocimiento que tuvo quien aquí decide, fue referencial de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios actuantes, ya que ellos actuaron conforme a la denuncia que interpusiera en el cuerpo policial el ciudadano--------que al igual que la victima no acudió al llamado del tribunal; lo que hace concluir a este tribunal que si bien es cierto que lo testificado por los agentes actuantes tiene todo el valor probatorio por ser funcionarios público que dan fe de su actuación , no es menos cierto que es necesario que ese testimonio sea corroborado por testigo o victima, situación esta que no pudo debatirse en el juicio..
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: IVAN JOSE SANCHEZ GAMARDO), que presuntamente ocurrieron en la vía pública de la Urbanización Rómulo Gallegos por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: IVAN JOSE SANCHEZ GAMARDO" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: IVAN JOSE SANCHEZ GAMARDO, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano IVAN JOSE SANCHEZ GAMARDO en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.
Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español Joan Picó Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado IVAN JOSE SANCHEZ GAMARDO , en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: IVAN JOSE SANCHEZ GAMARDO.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: IVAN JOSE SANCHEZ GAMARDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, PRIMERO ABSUELVE al acusado IVAN JOSE SANCHEZ GAMARDO, venezolano, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 12.268.209, nacido el 21/10/1972, hijo de Maria Concepción de Sánchez y José Inocente Sánchez (F), de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 01, calle 3, casa No. 04, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NERIS PAOLA VILLARROEL FERNANDEZ. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto el arma mencionada en la actas se trataba de un facsímile de arma de fuego, es decir, es atípica. Conforme lo dispone el artículo 268 de la ley adjetiva penal y el artículo 254 constitucional, se exonera al Estado del pago de costas. Así mismo se acuerda el la INMEDIATA LIBERTAD del acusado desde la Sala de juicio, líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumana remitiendo anexa Boleta de EXCARCELACIÓN.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal en la ciudad de Cumaná a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), 200 años de la Independencia y 151 de la Federación.
JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA ELENA CESPEDES
SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA JIMENEZ