REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000248
ASUNTO : RP01-P-2009-000248
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 23 de Agosto de 2010, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por el Abogado YGNACIO JOSÈ LÒPEZ ARIAS, como Juez Presidente, acompañado del Secretario de Sala, Abogado MARIA CAROLINA BERMUDEZ, y los correspondientes Alguaciles de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado RANDIER RAMÓN RAPOSO RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO en perjuicio del VÍCTOR RAFAEL ROJAS CAMPOS, estando asistida dicho acusado por la Defensora Pública, Abogada SUSNA BOADA. Cumplidas las formalidades propias del inicio del acto, presentó su formal acusación la representación fiscal, en la persona del Abogado EDGAR RANGEL, presentando sus argumentos exculpatorios la Defensa, a través de la Abogada SUSANA BOADA, impuesta el acusado de sus derechos, en ejercicio de los mismos manifestó el mismo su decisión de no aportar declaración en la parte inicial del acto, mas sin embargo rindió declaración en la parte final del debate; procediéndose luego a la incorporación de las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar, deponiendo la victima VICTOR RAFAEL ROJAS CAMPOS y la testigo SANDY JOSE CAMPOS, fijándose la continuación del debate para el día 02 de Septiembre de 2010, fecha en la cual depone el funcionario HENRY LUGO VALLEJO; continuándose dicha audiencia el 14 de Septiembre de 2010, cuando rinden testimonio los testigos JESUS MARIA LÓPEZ y GROBER JOSÉ MUZIOTTI OSUNA, prosiguiéndose la audiencia de juicio en fecha 27 de Septiembre de 2010, fecha en la que se procedió a la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales: Medicatura Forense Nº 162, cursante al folio 13 de la primera pieza procesal, fijándose la continuación del debate para el día 08-de octubre del año 2010, fecha en la que se difiere en virtud del deceso de la abuela de la conyuge del Juez que preside este despacho y se fija oportunidad para el día 13 de Octubre del año 2010, fecha en la cual comparece y depone la experto CARMEN RODRÌGUEZ, fijándose nuevamente el acto de juicio oral y público para el día 22 de Octubre del Año 2010, ordenándose continuar el lapso de recepción de pruebas, este tribunal de conformidad al contenido del artículo 350 del Código Penal anuncia un posible cambio de calificación jurídica por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, ya que en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, razón por la cual advierte al acusado a los fines de recibir nueva declaración y las partes sobre esa posibilidad, para lo cual tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, por lo tanto el acusado una vez impuestos del precepto constitucional manifestó no querer rendir declaración y la defensa manifestó que no necesita pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa y solicita se continúe con el desarrollo del debate oral y público, pasándose de inmediato a recibir las conclusiones de las partes y al acusado rindió declaración, asimismo se hace constar que la victima compareció al acto y no rindió declaración en la etapa final del acto, de igual manera se deja constancia que el Ministerio Público hizo uso de su derecho a replica y la Defensa Pública de su derecho a contra replica, procediéndose de seguidas a declararse cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal unipersonal emitió la dispositiva del fallo, fijándose fecha posterior para proceder a efectuar la publicación íntegra de su texto.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogado EGAR RANGEL, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que Ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 19/02/2009, el cual riela a los folios 42 al 46, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano RANDIER RAMON RAPOSO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 15.112.163, nacido en fecha 01-12-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer y residenciado en el Barrio El Valle, Sector Cerro Polar, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordanci8a con el artículo 80 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de VICTOR RAFAEL ROJAS CAMPOS; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público, toda vez que en fecha 20-01-2009, a las 11:30 PM funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida Blanco Fombona, frente al Supermercado Su Amigo, siendo interceptado por un ciudadano quien le informó de una riña al frente del local El Fogón de la Arepa trasladándose hasta el lugar y al llegar un grupo de personas señalaron a un individuo que se encontraba sentado en la plaza y este le había cortado la cara con una botella a un ciudadano a quien habían trasladado en una ambulancia al Hospital de Cumaná y el presunto agresor al ver la comisión policial trató de evadirla, dándole la voz de alto, luego se le practicó la requisa corporal y fue trasladado a la sede quedando identificado Randier Ramón Raposo Rodríguez, alias el elefante. La comisión se dirigió al HUAPA a verificar el ingreso de una persona lesionada y le indicaron que fue recogida en el Fogón de la Arepa el ciudadano Víctor Rafael Rojas Campos con herida abierta en la cara. Seguidamente se dirigieron al despacho donde le notificaron a Randier Ramón Raposo Rodríguez el motivo de su detención. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio debidamente admitidos en la audiencia preliminar los cuales serán evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales y con las cuales, demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilarán en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole que es sabido la potestad que le otorga el Estado para que con los medios de pruebas que se evacuen en el presente juicio, se determine la culpabilidad o no del acusado de autos y en caso de resultar culpable solicito la aplicación de la pena respectiva, mas las accesorias de ley, igualmente el principio general de esta vindicta publica es que con estos medios de pruebas tratara de destruir el principio de presunción de inocencia del cual hasta ahora están investido el acusado.-
En la fase de alegatos finales, el representante del Ministerio Público, en la persona del Abogado EDGAR RANGEL, fundamentó los mismo alegando que al principio de este debate manifestó que las pruebas por el promovidas al igual que los de la defensa van en sentido de buscar la verdad, de unos hechos ocurrido en enero de 2009, ahora bien en vista de que esta representación fiscal cumplió con casi todos los elementos para demostrar la responsabilidad del acusado de autos, es por lo que solicito la condenatoria del ciudadano RANDIER RAMÓN RAPOSO RODRÍGUEZ, por el delito de homicidio frustrado.-
Seguidamente el representante del Ministerio Público, en la persona del Abogado EDGAR RANGEL, expreso hacer uso del derecho a réplica de la siguiente manera: “Un testigo presencial de los hechos que estaba en la plaza México, manifestó que el observo cuando venia el señor aquí acusado y que de forma violenta se acerco a la victima y le tiro una botella y tomo otra botella y le hirió el ojo, es lo que se observa con ello la intención que tenía al momento de cometer el hecho por lo que considera que lo ajustado es que sea condena por el delito de homicidio frustrado.
Ante tal acusación, la Defensora Pública, en la persona de la abogada SUSANA BOADA, en su argumentación inicial manifestó, Oído lo declarado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público esta Defensa hoy le toca la defensa del joven RANDIER RAMON RAPOSO RODRÍGUEZ, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa observa que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son como las ha narrado el Ministerio Público y le toca a esta Defensa con todos los elementos de prueba, demostrar la inocencia de mi defendido en el caso que nos ocupa, toda vez que las circunstancias fueron distintas a las narradas por el Ministerio Público. Nunca hubo intención de mi defendido de causar daño a la persona que aparece como victima que ciertamente estaban tomando y se suscito una pelea que trajo como consecuencia lesiones graves y no un homicidio frustrado como lo señala el Ministerio Público, ya que mi defendido nunca tuvo la intención de causarle daño a la victima y de sacarle el ojo.-.
En la oportunidad de ofrecer sus alegatos conclusivos, la Defensa del acusado en la persona de la Abogada SUSANA BOADA, expreso fundamentando los mismos en que al principio del presente juicio se dijo muy acertadamente que la defensa demostraría que los hechos no ocurrieron como se describieron, alguno de los testigos presénciales presentados por el fiscal no precisaban quien fue la persona que lesionó a la victima, es por lo que esta defensa observa que de acuerdo al diagnostico que establece que la lesión causada a la victima no es un sitio que pudiera causar la muerte, es decir no esta comprometida un órgano vital, siendo lo correcto una lesión gravísima, ya que no se da los elementos del tipo penal de homicidio frustrado. Por lo que este Tribunal observo que de la declaración de los testigos estos no fueron contestes. Así mismo mi defendido es una persona que no tiene antecedentes, ni conducta predelictual, por lo que invoco a su favor lo contenido en el artículo 74 N° 4 para que le sea rebajada la pena; y que lo sucedido fueron unas lesiones gravísimas por intentar defenderse de una riña, este no tuvo la intensión de causar la muerte a ninguna persona.
La Defensa Hizo uso de su derecho a contra replica de la manera siguiente: “Se observa que para determinar el delito debe tomarse en cuenta el criterio de la medico forense adscrita al CICPC, quien manifestó que se trata de unas lesiones, ésta solo estudia la magnitud de las lesiones y no la intención del agresor. Así mismo se debe tomar en cuenta la declaración de los testigos no se pueden contraponer las declaraciones de ellos y tomar una u otra a fin de determinar lo sucedido, por lo que se deduce de todo ello es que hubo una riña y a fin de defenderse sin la intención de agredir la humanidad de nadie este lanzó la botella, por lo que esta defensa considera que el hecho penal se encuadra dentro del anuncio de cambio de calificación hecho por el tribunal de unas lesiones gravísimas.
Impuesta como fue de sus derechos el acusado RANDIER RAMON RAPOSO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 15.112.163, nacido en fecha 01-12-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer y residenciado en el Barrio El Valle, Sector Cerro Polar, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre, manifestó libre y conscientemente su deseo y decisión de no rendir declaración, al inicio de la audiencia, mas sin embargo al final del debate manifestó su voluntad libre de apremio y sin coacción de querer rendir declaración por lo que fue impuestos de sus derechos y garantidas constitucionales y luego procedió a declarar.
NUEVA CALIFICACIÓN JURIDICA
El tribunal de conformidad al contenido del artículo 350 del Código Penal anuncia un posible cambio de calificación jurídica por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, ya que en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, en virtud que de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana CARMEN RODRÌGUEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien practicará examen médico legal en fecha 21/01/2009 al ciudadano Victo Rafael Rojas, lesionado hospitalizado que se encontraba interno en el SAHUAPA, en el piso 7, con oclusión con cura de hemicara izquierda contraindicado retirar con el siguiente resultado: presentó IDX de traumatismo ocular complicado con visceración izquierda, presentando igualmente herida cortante y excoriación en región frontal, herida en párpado superior e inferior con visceración de globo ocular izquierdo. Hematoma peri orbitario derecho, herida cortante de 5cm suturada en mejilla derecha. Para ese momento estaba pendiente la intervención quirúrgica, con asistencia médica por diez días. Con tiempo de curación e incapacidad de treinta días, sin secuelas sin poder precisar; posteriormente en fecha 18/02/2009 se realizo nuevamente examen médico legal a la misma persona dando como resultado con dos cicatrices notables en región frontal externa en hemicara derecha” a preguntas formuladas por tales como ¿Con esta lesión se pudo causar la muerte del paciente?, la experto contestó: Con esa lesión a ese nivel la muerte no pero si un daño importante como fue la perdida del ojo. ¿Este tipo de lesiones incapacita a la persona para hacer cualquier tipo de trabajo? Contestó eso va a depender de la persona pero con la perdida de ojo tiene incapacidad de visión del lado izquierdo. Lo incapacita pero depende de la personalidad del lesionado; ¿Pudo haber causado la muerte? R) no; la experto informó al tribunal que la zona en la cual se causo la herida a pesar de comprometer órganos vitales la misma no produce la muerte, sino que lo que produce es una incapacidad permanente por perdida de la visión.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-
Depone en el debate la Doctora CARMEN RODRÌGUEZ, quien juramentado se identificó manifestando ser Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Medicina Legal, de este domicilio y declaró “Se practicó examen médico legal en fecha 21/01/2009 al ciudadano Victo Rafael Rojas, lesionado hospitalizado que se encontraba interna en el SAHUAPA, en el piso 7, con oclusión con cura de hemicara izquierda contraindicado retirar con el siguiente resultado: presentó IDx de traumatismo ocular complicado con visceración izquierda, presentando igualmente herida cortante y excoriación en región frontal, herida en párpado superior e inferior con visceración de globo ocular izquierdo. Hematoma peri orbitario derecho, herida cortante de 5cm suturada en mejilla derecha. Para ese momento estaba pendiente la intervención quirúrgica, con asistencia médica por diez días. Con tiempo de curación e incapacidad de treinta días, sin secuelas sin poder precisar; posteriormente en fecha 18/02/2009 se realizo nuevamente examen médico legal a la misma persona dando como resultado con dos cicatrices notables en región frontal externa en hemicara derecha. Seguidamente fue interrogada por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuesta ¿Hizo dos experticias una al momento en que la victima se encontraba en el hospital y la otra para las secuelas de dichas heridas cuando habla de obstrucción contraindicada? R) cuando evalúo al lesionado tenia un vendaje quirúrgico por que al momento de ingresar le hicieron suturas de las heridas pero posteriormente estaba pendiente una intervención para hacer el vaciamiento del ojo ocular; ¿La visceración es la explosión del ojo? R) si es el estadillo del ojo; ¿Además de esas heridas tuvo otras heridas? R) si, en el lado derecho había una herida y excoriaciones y heridas en región frontal; ¿Había una herida cortante en mejilla derecha? R) si; ¿Para ocasionar la visceración hubo fuerza bruta? R) por mi experiencia por lo general son producidas con objetos cortantes y que requieren cierta fuerza; ¿Con respecto a las heridas? R) con menos fuerza, ya que la herida de la mejilla fue menos profunda la del lado izquierdo quizás fue con más fuerza. De igual manera fue interrogada por la Representante de la Defensa, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Con esta lesión se pudo causar la muerte del paciente? R) con esa lesión a ese nivel la muerte no pero si un daño importante como fue la perdida del ojo; ¿Por su experiencia el objeto pudo ser lanzado o ejecutado directamente al ojo? R) el mecanismo de acción se relaciona con una fuerza para penetrar para ser lanzado tendría que ser de cerca y con un fuerza importante; ¿Este tipo de lesiones pudiera tener un tiempo de curación de cuantos días? R) cuando ingresa el paciente hay que determinar si la lesión perforo o no el globo ocular, son lesiones que se pudieran hablar de 30 a 35 días para que puedan estar sanando. El tiempo de evolución de la mejilla pudo curar en 8 o 10 días, pero la del ojo pude ser 30 días pero eso dependerá; ¿Este tipo de lesiones incapacita a la persona para hacer cualquier tipo de trabajo? R) eso va a depender de la persona pero con la perdida de ojo tiene incapacidad de visión del lado izquierdo. Lo incapacita pero depende de la personalidad del lesionado; ¿Cuándo hace la primera revisión dice que se apoyo de la historia medica pudo leer en ella si se extrajo trozos de vidrio? R) no recuerdo. Esta declaración se valora favorablemente en virtud de aportar la certeza de la herida sufrida por la victima y de la misma se pudo apreciar que la victima sufrió una herida grave y que la misma no genera la muerte, sino que por el contrario lo que le ocasiona es una incapacidad permanente, en virtud de la perdida del ojo izquierdo, la experto dio las características de los daños corporales que ésta sufriera, dicha expertica fue incorporada para su lectura en su debida oportunidad.-
Comparece y depone el ciudadano VÍCTOR RAFAEL ROJAS CAMPOS (Víctima), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 33 años de edad, Cédula de identidad N° 14.009.913, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: “ Me encontraba el día 20/01/2009 compartiendo tomando licor y el Sr. me pidió un trago y como no se lo quise dar se molesto y no se porque el dice que no me quiso sacar el ojo y hacerme daño. Eso fue lo que pasó. Fue interrogado por el Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿fecha y hora? R) el 20/01/2009 en el transcurso de las 11 y 11:30 PM; ¿estaba tomando licor con quien? R) éramos como tres o cuatro personas; ¿se encontraba RANDIER RAMON RAPOSO RODRÍGUEZ? R) si, estaba con otro grupo; ¿ellos estaban libando licor? R) si; ¿que ocurrió? R) la discusión por que no le di un trago y le dije por que si no estaba tomando con el; ¿características fisonómicas de el y la vestimenta? R) moreno con entrada pelo afro y no me acuerdo de la vestimenta; ¿ese ciudadano se encuentra en la sala? R) señaló al acusado; ¿Cuántas lesiones tuvo? R) en la cara y señaló que fue reconstruida la cara; ¿esas heridas con que se las hizo? R) con una botella y el pico de la botella; ¿te golpeo estando tú en el suelo? R) si; ¿ud vio cuando llegaron los Funcionarios policiales? R) no estaba inconsciente; ¿Quién lo llevó? R) no se; ¿A que hospital lo llevaron? R) al Antonio Patricio de Alcalá. Fue interrogado por la Defensa Pública quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿a que distancia se encontraba Ud. de RANDIER RAMON RAPOSO RODRÍGUEZ? R) normal así como entre ud y yo; ¿sostuvo una pelea cuerpo a cuerpo con el? R) no; ¿Cómo se produjeron los hechos? R) por el trago de licor y partió la botella para sacarme el ojo; ¿con que rompió la botella? R) con la acera; ¿que hicieron sus amigos? R) no se yo estaba inconsciente; ¿puede decir nombres de las personas que se encontraban con ud ingiriendo licor? R) Muzioti y el Sr. Ramón; ¿sitio exacto? R) adyacente al cascabel, la betania y el fogón de la arepa; ¿Dónde fue la pelea en un bar, un restaurante o la vía pública? R) en la vía pública; ¿que tiempo tenia ud en ese lugar? R) una hora u hora y media; ¿había tenido antes problemas con RANDIER RAMON RAPOSO RODRÍGUEZ? R) no; ¿que tipo de licor estaba ingiriendo? R) alcohol; ¿con quien se encontraba RANDIER RAMON RAPOSO RODRÍGUEZ? R) no se; ¿en el mismo sitio donde ud estaba se encontraba el? R) hacia allá y yo hacia acá; ¿observó que hacia el en ese lugar? R) no. Esta declaración el tribunal la valora favorablemente en virtud de que la victima expresa de manera clara las lesiones que sufrió por parte del acusado, así mismo señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, de igual manera señala al responsable de los hechos.
Comparece y depone por ante el tribunal la ciudadana SANDY JOSÉ CAMPOS (Testigo), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 31 años de edad, Cédula de identidad N° 14.885.374, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó: “El día 20/01/10 era la feria de Santa Inés y salí temprano comprar refresco y había ido un taxi que mi hermano Víctor estaba en el hospital por una pelea que tuvo con el Sr. Y me fui al hospital y cuando llegue me dijeron que el había llegado sin ojo y estaban esperando a un familiar para ingresarlos al quirófano y una Dra. Me indico que mi hermano ingreso como a las doce. Llegaron unos señores y dijo que el estaba bebiendo y el otro Sr. estaba en otro grupo y que el muchacho estaba preso pero que lo iban a soltar por que no habían denunciado y fui a la policial. Y me dijeron que el Sr. le pidió un trago y como no le dio le metió un botellazo y el se volvió y lo empujo y no bastando con eso partió y le metió el pico, yo no estaba yo se lo que me dijeron los testigos. Los policías me tomaron los datos y yo no conozco al sr”. Fue interrogada por el Representante del Ministerio Público en la forma siguiente: ¿a que hora estaba ud en el mercado? R) de cinco y media a cinco y cuarenta de la mañana; ¿de que día? R) del día veinte; ¿le informaron que su hermano estaba en el hospital? R) si mi hermano por un mensaje de texto; ¿al llegar vio a su hermano? R) si; ¿que tenia su hermano? R) le vi un hueco en el ojo y le guindaba y una herida en la frente; ¿luego llegó su mamá? R) si; ¿Cuándo ud llegó a la policía? R) el muchacho estaba preso; ¿ud puso la denuncia? R) si; Es todo. Fue interrogada por la Representante de la Defensa en la forma siguiente: ¿que es ud de VICTOR RAFAEL ROJAS CAMPOS? R) hermana; ¿en que sitio se encontraba ud el día 20/01/2009 alas 11:45? R) en mi casa; ¿en que sitio vive su hermano VICTOR RAFAEL ROJAS CAMPOS? R) en mi casa en la urbanización la llanada; ¿ud vio a su hermano el dia 20? R) en la tarde cuando salio de la casa; ¿Cuándo lo volvió a ver? R) el 21 cuando me pasaron el mensaje de texto y me dirigí al hospital y lo encontré si ojo; ¿tuvo contacto con los ciudadanos que estaban ingiriendo licor con su hermano? R) tuve contacto cuando los llamaron a atestiguar; ¿recuerda el nombre de las personas que estaban con su hermano? R) el machas y el sr que vende café, los conozco por le pronombre; ¿tuvo conocimiento si su hermano VICTOR RAFAEL ROJAS CAMPOS y RANDIER RAMON RAPOSO RODRÍGUEZ tuvieron una pelea? R) no lo que se es que el Sr. se dirigió hacia el a quitarle la botella pero no hubo pelea. Esta declaración el tribunal la valora favorablemente puesto que si la testigo no es presencial, no es menos cierto que refiere circunstancias que guardan relación con los hechos dado que fue la persona que acompaño a su familiar en el hospital de esta ciudad y se encargo de interponer la denuncia por ante los cuerpos de seguridad.
Comparece y depone el ciudadano HENRY JOSE LUGO VALLEJO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 34 años de edad, Cédula de identidad N° 12.657.498, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales y Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Mi actuación se debió a que hubo el ingreso de una persona al hospital herido, por lo que nos dirigimos al hospital a verificar el estado de salud y luego se practico la inspección en el sitio del suceso. Fue interrogado por el Representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: ¿Cuál fue su función? R) verificar el estado de salud y luego dirigirnos al sitio en compañía del técnico a realizar al inspección técnica; ¿Cómo tuvo conocimiento del hecho? R) en función de guardia fui comisionado por el jefe de guardia a realizar mi función; ¿pudo ver a la victima cuando llego al hospital? R) si, pero estaba en una camilla y no podía hablar por el efecto de la anestesia; ¿consiguieron algo de interés criminalístico en el sitio del suceso? R) no. Fue interrogado por la Defensa Defensa, en la forma siguiente: ¿llego a ver a la victima, tuvo contacto? R) contacto directo no con un familiar; ¿recuerda el nombre? R) no, pero era una señora; ¿fue al sitio del suceso? R) si; ¿Quién le aporto el nombre del sitio del suceso? R) en el mismo llamado y luego el familiar nos manifestó el sitio; ¿la Sra. los acompañó o solo indico el sitio? R) solo indicó el sitio; ¿en que consiste la inspección? R) en llegar al sitio y dejar constancia de si es abierto o cerrado, la iluminación, la temperatura; ¿Cómo era ese sitio? R) un sitio de suceso abierto, funciona para de autobuses; ¿sabe que queda frente al fogón de la arepa? R) una plaza; ¿fue en la acera del fogón de la arepa, o en la calle, o en la plaza que queda al frente del fogón de la arepa? R) al momento no determinado donde fue hacemos inspección global del sitio, se determina el sitio exacto con las entrevistas; ¿sabe si se había determinado con exactitud del sitio del suceso? R) lo desconozco. Esta declaración el tribunal la valora favorablemente en el sentido de que el experto fue el encargado de practicar la inspección del sitio de los hechos a demás de inspeccionar a la victima, por lo tanto se demostró el lugar de los hechos.
Depone el ciudadano JESUS MARIA LOPEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 65 años de edad, Cédula de identidad N° 8.435.636, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio vendedor, quien manifestó: “Eran como las 1130 y hubo una discusión yo no me di cuenta de lo que paso pero si vi a un señor tirado en la acera pero no se quien fue. Es todo. Fue interrogado por el Representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: ¿de los hechos a que hora fueron? R) 1130 PM; ¿Dónde fue? R) placita del fogón de arepa; ¿frente a la betania? R) si allí es que ellos beben; ¿tiene un puesto de venta? R) si de café cigarrillo huevo sancochado; ¿Qué fue lo que ud vio? R) vi al Sr. tirado en el suelo; ¿desde que hora esta ud en la plaza? R) desde las 0200 PM pero no me di cuenta por que estoy pendiente de mi trabajo; ¿Dónde estaba el? R) por ella; ¿y ud oyó alguna discusión? R) no oí discusión sino cuando el cayo tirado; ¿vio quien lo agredió? R) no lo conozco; Es todo. Fue interrogado por el Representante de la Defensa, en la forma siguiente: ¿a que distancia estaba ud del sitio donde ud dice que el Sr. estaba tirado? R) como treinta y pico metros; ¿en ese sitio se acostumbra haber bastante público? R) a veces estoy solo a veces hay gente; ¿a que hora ud observo a Víctor en ese sector? R) a esa hora; ¿no lo había visto antes? R) el siempre va por allí; ¿que estaba haciendo cuando ud lo vio? R) nada; ¿estaba ingiriendo bebidas alcohólicas? R) no; ¿sabe quien le causa a el las heridas? R) no vi. Esta testimonial el tribunal la volara favorablemente puesto que el testigo señalo en sala haber visto a la victima tirado en el suelo del lugar donde ocurrieron los hechos.
Comparece y depone el ciudadano GROBER JOSE MUZIOTTI OSUNA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 21 años de edad, Cédula de identidad N° 18.776.720, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio colector, quien manifestó: “El 20/01/10 como a la 11:30 PM el sr estaba tomado unos tragos y de repente apareció y señalo al acusado y agarro la botella la lanzo y la exploto en la cara a el (victima) y agarro una botella y lo puyo y el acusado salió corriendo y lo agarraron los taxistas que estaban en la plaza y fue que llego la policía. Fue interrogado por el Representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: ¿que estaba haciendo ud? R) tomándome unos tragos con la victima; ¿Quién empujo a quien? R) el acusado a la victima; ¿ud vio cuando el lo puyo y le causo las heridas a la victima? R) si; ¿ud puede indicar si la persona que le causo las heridas se encuentra en sala? R) si e indico al acusado; ¿que paso después? R) el salió corriendo y fue cuando lo agarraron los taxistas y llamaron a la policía; Es todo. Fue interrogado por el Representante de la Defensa, en la forma siguiente: ¿en que sitio trabaja ud? R) línea sol de oriente; ¿oyó si el ciudadano raposo y Víctor rojas discutieron? R) no; ¿estaban los dos sentados en el mismo sitio? R) no el estaba aparte; ¿en que sitio mi defendido compro los huevos que ud señala? R) en la misma plaza; ¿la botella que le exploto en la cara en que parte? R) en la cara y con la otra lo puyo en el ojo; ¿a que hora sucedió esto? R) 11:30 PM y 1200 PM; ¿sabe si raposo estaba ingiriendo bebidas alcohólicas? R) el venia con una cerveza. Esta declaración el tribunal la valora favorablemente puesto que el testigo señalo en sala que el acusado agarro la botella la lanzo y la exploto en la cara de la victima y lo puyo y que luego el acusado salió corriendo y lo agarraron los taxistas que estaban en la plaza y fue que llego la policía, es decir que el testigo presencio los hechos que se ventilan en la sala de audiencia.
Con las anteriores pruebas detalladas y conforme al valor probatorio atribuido a las mismas, específicamente la declaración de la Medico Forense Dra. Carmen Rodríguez, funcionarios, victima y testigos, se obtuvo la certeza de la ocurrencia de las lesiones sufridas en el ojo izquierdo de la Victima Víctor Rojas; pudiendo considerar que quedó acreditado en el debate que el día 20-01-2009, a las 11:30 PM funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida Blanco Fombona, frente al Supermercado Su Amigo, siendo interceptado por un ciudadano quien le informó de una riña al frente del local El Fogón de la Arepa trasladándose hasta el lugar y al llegar un grupo de personas señalaron a un individuo que se encontraba sentado en la plaza y este le había cortado la cara con una botella a un ciudadano a quien habían trasladado en una ambulancia al Hospital de Cumaná y el presunto agresor al ver la comisión policial trató de evadirla, dándole la voz de alto, luego se le practicó la requisa corporal y fue trasladado a la sede quedando identificado Randier Ramón Raposo Rodríguez, alias el elefante; por lo que de manera fehaciente y contundente y sin lugar a dudas, quedó acreditado que el ciudadano Randier Ramón Raposo Rodríguez, fue la persona que con una botella le causa heridas en el ojo izquierdo a la victima Víctor Rojas, lo cual le ocasiona la perdida total del referido ojo, con una incapacidad permanente de la visión, evidenciándose así que la conducta que ejecutada por el acusado se adecua al tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, ya que en el curso de la audiencia el tribunal observo la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, en virtud que de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana Dra. Carmen Rodríguez, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en fecha 21/01/2009, realizara evaluación medico legal a la victima ciudadano Victo Rafael Rojas, lesionado hospitalizado que se encontraba interno en el SAHUAPA, en el piso 7, con oclusión con cura de hemicara izquierda contraindicado retirar con el siguiente resultado: presentó IDX de traumatismo ocular complicado con visceración izquierda, presentando igualmente herida cortante y excoriación en región frontal, herida en párpado superior e inferior con visceración de globo ocular izquierdo. Hematoma peri orbitario derecho, herida cortante de 5cm suturada en mejilla derecha. Para ese momento estaba pendiente la intervención quirúrgica, con asistencia médica por diez días. Con tiempo de curación e incapacidad de treinta días, sin secuelas sin poder precisar; posteriormente en fecha 18/02/2009 se realizo nuevamente examen médico legal a la misma persona dando como resultado con dos cicatrices notables en región frontal externa en hemicara derecha” a preguntas formuladas por tales como ¿Con esta lesión se pudo causar la muerte del paciente?, la experto contestó: Con esa lesión a ese nivel la muerte no pero si un daño importante como fue la perdida del ojo. ¿Este tipo de lesiones incapacita a la persona para hacer cualquier tipo de trabajo? Contestó eso va a depender de la persona pero con la perdida de ojo tiene incapacidad de visión del lado izquierdo. Lo incapacita pero depende de la personalidad del lesionado; ¿Pudo haber causado la muerte? R) no; la experto informó al tribunal que la zona en la cual se causo la herida a pesar de comprometer órganos vitales la misma no produce la muerte, sino que lo que produce es una incapacidad permanente por perdida de la visión, con lo cual queda corroborado que la victima sufrió una lesiones gravísimas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo este Tribunal Unipersonal efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que ciertamente se acreditó que en fecha 20-01-2009, siendo aproximadamente las 11:30 PM, el ciudadano RANDIER RAMON RAPOSO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 15.112.163, nacido en fecha 01-12-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer y residenciado en el Barrio El Valle, Sector Cerro Polar, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre, portando una botella le ocasiono unas lesiones a la victima Víctor Rojas, en el ojo izquierdo y que producto de estas lesiones la victima tuvo perdida total de la visión, lo cual fue corroborado en la sala de audiencia de acuerdo a la deposición de la propia victima, así como la medico forense quien explico al tribunal las lesiones sufridas por la victima y la declaración de los expertos y s testigos, por lo que conforme a tales hechos, estima este Juzgado Unipersonal, que se acredito contundentemente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Rojas, razones todas éstas por las que a criterio de este Tribunal a los fines de materializar el valor justicia en el presente caso, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado culpable, y en consecuencia condenado por su responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.-
LA PENA
Siendo que este Tribunal Unipersonal ha considerado al Acusado RANDIER RAMON RAPOSO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 15.112.163, nacido en fecha 01-12-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer y residenciado en el Barrio El Valle, Sector Cerro Polar, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre, CULPABLE de la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Rojas, y siendo que la pena prevista para el citado tipo penal es de tres (03) años a seis (06) años de presidio, y al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 de dicho Código, la media a imponer es de cuatro (04) años y seis (06) meses de Presidio, pena ésta que al aplicársele la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, dada la no existencia de condena anterior, ni conducta predelictual, conforme lo acreditado en autos, y cuya aplicación fuera solicitada por la defensa, se le hace una rebaja de seis (06) meses, por lo que la pena en definitiva que se le impone es de cuatro (04) AÑOS DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado RANDIER RAMON RAPOSO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 15.112.163, nacido en fecha 01-12-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer y residenciado en el Barrio El Valle, Sector Cerro Polar, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Rojas, en consecuencia le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el año 2014. Se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley. Como consecuencia de la sentencia condenatoria se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre, por lo tanto se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al director del internado judicial, así como oficio adjunto boleta de traslado al Comandante de policía de esta ciudad, a los fines de que procedan a materializar el traslado del referido acusado.- Así mismo se le condena al acusado al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y150° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. YGNACIO JOSÈ LÒPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ
|