REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003521
ASUNTO : RP01-P-2010-003521

Celebrada como fue en esta fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil diez (2010), en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, este Juzgado Tercero de Juicio, a cargo del Juez Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de realizar la JUICIO ORAL Y PÚBLICO (procedimiento abreviado) en la causa Nº RP01-P-2010-003521, seguida al ciudadano JONATHAN RAFAEL MALAVÉ MALAVÉ, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.326.001, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 09-03-90, hijo de Johnny Rafael Malavé y Rosa Isabel Malavé, residenciado en la Urbanización Bebedero Cuarto, vereda 37, casa S/N°, a seis casas del Kinder, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de esta sede y la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario. Acto seguido el Juez Presidente hizo las advertencias de ley. Seguidamente, pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias, y siendo la oportunidad legal en razón de haberse acordado la prosecución de la presente causa de conformidad con las previsiones del procedimiento abreviado, informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.-


I
ACUSACION FISCAL
La representación de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del acusado JONATHAN RAFAEL MALAVÉ MALAVÉ, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.326.001, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 09-03-90, hijo de Johnny Rafael Malavé y Rosa Isabel Malavé, residenciado en la Urbanización Bebedero Cuarto, vereda 37, casa S/N°, a seis casas del Kinder, Cumaná, Estado Sucre, por los hechos ocurridos el día treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2010), siendo las siendo las 5:10 horas de la tarde, los funcionarios CABO PRIMERO (IAPES) GABRIEL CORTEZ Y CABO SEGUNDO (IPAES) KEVIN AZOCAR, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Cuarto de Bebedero, cuando avistaron a un ciudadano que la notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto, sin que el mismo acatara el llamado, iniciándose una persecución para darle captura al mismo, luego el ciudadano se interna en una vereda del sector y logra introducirse en el porche de una vivienda, logrando establecer una conversación con un ciudadano que se encontraba sentado en la parte del frente de la casa, manifestando éste llamarse Jorge Malavé, residente de la misma, por lo que de inmediato le pidieron la colaboración al ciudadano para ingresar en la vivienda, y amparados en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía en ese momento, una (01) bolsa de material sintético contentivo en su interior de un trozo de tamaño regular, de color banco de la presunta droga denominada Cocaína; y en atención a lo antes referido, procedieron a imponerlo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando su detención, quedando identificado como JONATHAN RAFAEL MALAVE MALAVE; ratificando así el escrito que cursa a los folios 45 al 49 de la presente causa, presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la ahora acusada, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, se admita la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P., se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente. De la misma manera por no haber variado los elementos que llevaron a dictar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado solicito se mantenga la misma. Finalmente solicitó copia simple del acta.

II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al ciudadano JONATHAN RAFAEL MALAVÉ MALAVÉ, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.326.001, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 09-03-90, hijo de Johnny Rafael Malavé y Rosa Isabel Malavé, residenciado en la Urbanización Bebedero Cuarto, vereda 37, casa S/N°, a seis casas del Kinder, Cumaná, Estado Sucre, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del procesado en causa penal, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo, y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al ahora acusado, quien manifestó exponiendo el mismo al efecto no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien expuso: tal y como está planteada la acusación en contra de mi defendido por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y siendo que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un procedimiento abreviado, siendo que el mismo Fiscal del Ministerio Público en audiencia de presentación así lo solicitó, siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal, la defensa solicita ante todo que no admita la acusación que hace la representación fiscal, por estimar la defensa que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., en lo referente al tipo penal y consecuencialmente al tipo penal, la falta de pruebas de que carece la referida acusación para imputarle a este ciudadano el referido delito, el único testigo que aparece reflejado en la acusación y que la defensa cuestionó desde un primer momento es un familiar de mi defendido de nombre Jorge Malavé, el cual si se quiere no está obligado si al caso vamos, a venir a declarar a un eventual juicio oral y público, por lo que eso demuestra la insuficiencia de pruebas que pueda llevar el Ministerio Público y en esto la defensa basa sus alegatos para que la acusación sea admitida y menos aun ordenar se haga un juicio oral y público; entendiendo la defensa que tal como está planteada la acusación la manera de probar que mi defendió es responsable por el cual se le acusa es un juicio oral y pública; insiste esta defensa en solicitar que no se admita la acusación por no reunir los requisitos exigidos en la Ley; si no comparte el criterio de la defensa y es criterio del Tribunal que la acusación debe ser admitida, tocará al Fiscal del Ministerio Público demostrar con la sola declaración de testigos que en este caso son los funcionarios actuantes en el procedimiento y de parte de esta defensa quedará demostrar la no responsabilidad del justiciable, es carga de la representación fiscal y él tendrá sus pruebas porque inclusive en algunos casos los juicios se han prolongado por no contar con la dirección de los testigos promovidos; lo dejo en sus manos ciudadano Juez y hago mías las pruebas a los fines de la celebración de un eventual debate las pruebas ofrecidas por la vindicta público, reservándome un posible juicio para demostrar la no responsabilidad de mi defendido. Es todo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Acto seguido, este Tribunal Tercero de Juicio pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330 y 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado admite la Acusación Fiscal en su Totalidad presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL MALAVÉ MALAVÉ, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.326.001, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 09-03-90, hijo de Johnny Rafael Malavé y Rosa Isabel Malavé, residenciado en la Urbanización Bebedero Cuarto, vereda 37, casa S/N°, a seis casas del Kinder, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos el día treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2010), siendo las siendo las 5:10 horas de la tarde, los funcionarios CABO PRIMERO (IAPES) GABRIEL CORTEZ Y CABO SEGUNDO (IPAES) KEVIN AZOCAR, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Cuarto de Bebedero, cuando avistaron a un ciudadano que la notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto, sin que el mismo acatara el llamado, iniciándose una persecución para darle captura al mismo, luego el ciudadano se interna en una vereda del sector y logra introducirse en el porche de una vivienda, logrando establecer una conversación con un ciudadano que se encontraba sentado en la parte del frente de la casa, manifestando éste llamarse Jorge Malavé, residente de la misma, por lo que de inmediato le pidieron la colaboración al ciudadano para ingresar en la vivienda, y amparados en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía en ese momento, una (01) bolsa de material sintético contentivo en su interior de un trozo de tamaño regular, de color banco de la presunta droga denominada Cocaína; y en atención a lo antes referido, procedieron a imponerlo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando su detención, quedando identificado como JONATHAN RAFAEL MALAVE MALAVE; ello en razón de estimar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, disiente así este Juzgado del criterio de la defensa, toda vez que si bien es cierto, que la representación fiscal promueve un único testigo que es familiar del acusado y que el mismo goza de una prerrogativa legal que le exime de declarar, ello no lo inhabilita como medio de prueba, tomando en consideración los principios de licitud y libertad probatoria consagrados en los artículos 197 y 198 del texto adjetivo penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. De la misma forma en razón de no haber variado los motivos que llevaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción que recae sobre la persona del acusado, este Tribunal procede a ratificar la misma. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procedió a imponer al ahora acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, previa imposición del contenido del artículo habiendo manifestado el ciudadano JONATHAN RAFAEL MALAVÉ MALAVÉ, libre de coacción y apremio lo siguiente: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no consta en la causa que la misma tenga antecedentes penales, solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano JONATHAN RAFAEL MALAVÉ MALAVÉ, y este tribunal admitió fue el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; delito que contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de diez (10) años de prisión, ahora bien visto que el ciudadano JONATHAN RAFAEL MALAVÉ MALAVÉ, procediendo este Tribunal en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en dos (02) años en virtud de la limitante legal establecida en el citado dispositivo conforme al cual “…si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”; siendo finalmente la pena a aplicar en definitiva de ocho (08) años de prisión Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano JONATHAN RAFAEL MALAVÉ MALAVÉ, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.326.001, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 09-03-90, hijo de Johnny Rafael Malavé y Rosa Isabel Malavé, residenciado en la Urbanización Bebedero Cuarto, vereda 37, casa S/N°, a seis casas del Kinder, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pena ésta habrá de cumplirse aproximadamente el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). En consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad señalando la condena impuesta al encausado en razón de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de hechos. Se acordó expedir a las partes copia de la presente acta de audiencia en razón de haberlo solicitado las mismas, debiendo éstas gestionar su reproducción. En razón de haberse dictado el texto íntegro de la decisión en presencia de las partes, se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Jueces de Ejecución transcurrido el lapso legal.-
Juez Tercero de Juicio,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza.-