REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 03 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000768
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000768


SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 06 de Septiembre de 2010, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por el Abogado YGNACIO LÓPEZ, como Juez Profesional, como escabinos los ciudadanos ROSIBEL DÍAZ VILLAFRANCA y MANUEL ERNESTO HAMANA MENDOZA, como Secretaria de Sala Abogado MARIA CAROLINA BERMUDEZ, y los alguaciles de sala correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogada ABG. GALIA GONZALEZ, en contra de los acusados a los acusados GERARDO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal; en perjuicio de DIOMAR JOSEFINA COVA VIÑA y FRANCISCO JOSÉ CARABALLO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Estando asistido el primero de los acusados por los Defensores Privados Abg. HERNAN ORTIZ y Abg. ARMANDO ACUÑA y el segundo de los acusados Por la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, audiencia de juicio que iniciada, una vez presentada la acusación oral, esgrimidos como fueron los argumentos defensivos, se impuso a los acusados de sus derechos quienes manifestaron su decisión de no aportar declaración ni al inicio ni al final del debate, procediéndose luego a la recepción de los medios de prueba, tomándosele declaración a las victimas ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CARABALLO Y DIOMARE JOSEFINA COVA VIÑA y por no haber comparecido ningún otro medio de prueba, fue suspendida la continuación de la audiencia de juicio para el día 15 de septiembre del año 2010, fecha en la cual comparece y depone el testigo ciudadano JOEL JOSE MARCANO CARABALLO y en virtud de la incomparecencia de medios de pruebas se suspende el debate para el día 24 de septiembre del año 2010, fecha en la cual dada la incomparecencia de medios de pruebas se suspendió el debate para el día 29 del mes de Septiembre del presente año, fecha en la cual se procedio a la incorporación por su lectura de los medios promividos y se fijo el debate oral y público para el día 11 de octubre del año 2010, fecha en la cual se supende el debate en virtud de la incomparecencia de los medios de pruebas y en tal sentido se fijó para el día 15 de octubre del año 2010, fecha en la cual rinden declaración los funcionarios OLIVER JOSE FIGUERAS y VICENTE RIVERO y en virtud de que no comparecieron los restantes medios de pruebas se suspende el debate y se fija para el día 20 de octubre del año 2010, cuando comparece el funcionario JAIRO JOSE COVA MAESTRE, se prescinde del resto de las pruebas en virtud de haber dado cumplimiento al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que en virtud de no haber concurrido ningún medio de prueba y habiendo agotado el tribunal el uso de la fuerza pública, se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien presento sus conclusiones finales, igualmente el tribunal concedió el derecho de palabra tanto a la Representante de la Defensoria Pública, como a la Defensa Privada, quines presentaron sus conclusiones finales, no habiendo replica, se le otorgó el derecho de palabra a las victimas quines manifestaron no querer declarar, asimismo se le concedió el derecho de palabra a los acusados quienes expresaron su deseo de no aportar declaración, por lo que se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogada -ABG. GALIA GONZALEZ, presentó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, y expreso: “Ratifico y formalizo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, a saber en fecha 30/03/2010, el cual riela a los 87 al 93 ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente a los ciudadanos UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Carúpano en fecha 06-08-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.408.196, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ubaldo Díaz y Carmen Gallardo, y residenciada en la Queremene Vía San José donde esta la Floristería Carretera Nacional, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre y GERARDO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido Carúpano Estado Sucre en fecha 22-06-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.478, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Gerardo Tineo y Mayra Álvarez, y residenciado en Carúpano, Municipio Bermúdez, sector Primero de Mayo, calle Principal casa S/Nº, Estado Sucre; por estar los mismos presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de DIOMAR JOSEFINA COVA VIÑA, FRANCISCO JOSÉ CARABALLO y el ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos cuando en fecha 27/02/2010, siendo aproximadamente las 07:45 PM, el ciudadano Francisco Caraballo, se trasladaba en compañía Diomar Cova y Joel Marcano en un vehículo marca Ford, modelo fiesta max, color azul, placa AA0450L, cuando conducía con sentido a Santa Teresa de Guarapiche del Municipio Andrés Eloy Blanco, fue interceptado por un vehículo Aveo, color verde, del cual se bajaron tres sujetos todos armados apuntando y pidiéndoles que se bajaran del vehículo, le quitaron el celular y la cartera mientras los otros dos sacan del carro a la ciudadana Diomar Cova y Joel Marcano, los tiran al suelo y les amarran las manos, luego los tres sujetos se montan en los vehículos y huyen del lugar junto al vehículo aveo. Una de las victima logra comunicarse por teléfono con su hermano, siendo montada una alcabala y cunado los Funcionarios avistan los vehículos dan la voz de alto y uno de los vehículos se dio a la fuga y luego resultaron capturados solo éstos dos ciudadanos. Asimismo, ratifico todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio incluyendo las experticias practicadas con la declaración de los funcionarios que la suscriben, para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico con las cuales demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Solicito por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.-
En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Público argumentó que lo siguiente: “Debo hacer observación con respecto al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual habla que cuando el testigo o experto no pueda ser localizado, el cual tiene que ser citado oportunamente por el Tribunal, se recurre al referido articulo, el cual señala que se puede suspender hasta dos veces, si y solo si, cuando tenemos las pruebas; cuando el Tribunal cita por la fuerza publica debe venir el órgano encargado y expresar en sala los motivos por los cuales no localizo a los Funcionarios por la fuerza publica. En el caso de marras no consta en expediente que ningún cuerpo haya depuesto que no se localizó a los Funcionarios, solo tenemos como positivo el recibido del oficio. No se cumplió con el mandato de conducción ordenado por el Tribunal y en consecuencia tenemos que hacer conclusiones por lo ordenado por el Tribunal y hay que acatarlas. Cuando señala que debe ser oportunamente citado, ningún órgano le informo al Funcionario que depuso hoy en sala que debía comparecer, este vino por el llamado que hiciere el Ministerio Público. De seguida presento mis conclusiones. Con el testimonio de las victimas quienes manifestaron la forma en como sucedieron los hechos y quienes señalaron que su vehiculo les fueron interceptados por un vehículo, que fueron amenazados por arma de fuego y les robaron su vehículo, se corrobora con sus declaraciones que los vehículos existen, de ello no queda duda. Por lo señalado por las victimas en sus declaraciones se determina que la conducta de los acusados es contumaz. Con la declaración de los expertos quienes hicieron experticia se demostró la existencia de los vehículos. Al testigo del hermano de la víctima, nunca le llego citación, ni mandato de conducción, quien fue testigo presencial de los hechos y fue quien señalo que los vehículos venían. Este ciudadano no esta aquí por lo que a criterio de esta representación no se cumplió con lo previsto con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que dejo a consideración del Tribunal la decisión que considere mas ajustada a derecho. Asimismo la Fiscalía Primera del Ministerio Público no hizo uso de su derecho a replica.
La Defensora Pública Abg. Mariana Antón, en ejercicio de su derecho de palabra, manifestó “Estoy en este acto de conformidad con la ley y con la intención de demostrar la inocencia de mi representado. En virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mis las promovidas por el Ministerio Público a los fines de demostrar la inocencia de mi representado. Se dirigió a los escabinos indicándole que deberán estar atentos a lo debatido en la sala de audiencias a fin de determinar la participación de los imputados en los hechos que el Ministerio Público señala”.-
En sus alegatos finales La Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, fundamentando los mismos “Escuchadas las conclusiones del Ministerio Público así como la observación previa a la misma, se permite esta Defensa señalar con el respeto que merece la representación hacer las siguientes consideraciones. Hace referencia el Ministerio Público lo cual no entiende la Defensa a razón de que ya que no lo establece como incidencia ni recurso alguno y sin embargo trae a colación el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero hace referencia el Ministerio Público que se suspende por ese motivo dos veces y la norma no contempla esas oportunidades. Obvia el Ministerio Público que igualmente establece la norma que se solicitará a quien lo propuso a que colabore con la diligencia. Si mal no recuerda esta Defensa, esta representación no estuvo de acuerdo que el presente juicio se difirió en tres oportunidades por la no comparecencia de medios de prueba. Mal puede el Tribunal haber hecho esas suspensiones en más de dos oportunidades. Por lo que considera la Defensa que lo de hoy esta ajustado a derecho. Nos regimos por principio que conoce el juez como conocedor del derecho por lo que mal puede el Ministerio Público hacer referencia de un testigo que no vino a deponer cuando la decisión se toma en base a los medios de prueba que hayan sido debatido. No puede el Ministerio Público hacer referencia de un testigo que no estuvo en esta sala. Esta Defensa sostiene que en el transcurso del debate no quedo demostrar responsabilidad alguna del ciudadano UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, ni siquiera se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del mismo. Por lo que mal puede señalar el Ministerio Público que la actuación del mismo es contumaz. La ciudadana Diomar Cova sostuvo a pregunta que se le hiciere que las personas que participaron en el hecho no estaban presentes en sala. En lo que respecta al testigo Marcano Caraballo éste manifestó no identificar a las personas y que cuando entra en pánico no logro ver a las personas involucradas por lo que considera la Defensa que lo ajustado a derecho es dictar a favor de mi defendido UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO una sentencia absolutoria por no ser culpable ni haberse demostrado responsabilidad alguna en los delitos imputados por el Ministerio Público; igualmente cabe destacar que hubo insuficiencia de pruebas en la presente causa y hubo falta de certeza al practicar la detención y ni siquiera quedo demostrado que quedo acreditado el hecho punible.”.-
El Abogado Defensor Privado Abg. Hernán Ortiz, en ejercicio de su derecho de palabra, manifestó “El articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal nos exige que nosotros los defensores privados cual va a ser la estrategia para demostrar la inocencia de nuestro defendido pero antes debo tocar las consideraciones del Ministerio Público en virtud de los motivos y circunstancias que dieron motivo a esta audiencia. El Ministerio Público ha manifestado hechos y delitos por el cual se encuentran estas personas en la sala, hechos estos y delitos que deberá el Ministerio Público demostrar en sala y uds deben buscar la verdad. Toda persona se presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario. El Ministerio Público imputa tres delitos y cuya posible pena a imponer son graves. La duda que el Tribunal puede tener favorece al reo de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solo me queda pedir que deben estar pendientes de la situaciones que a lo largo del juicio se den a los fines de formarse un criterio lógico en cuanto a la comisión del los hechos que se les imputan. La estrategia es confrontar los medios de prueba y reforzar el criterio con los testigos de la Defensa. Por el principio de la comunidad de la prueba me adhiero a os promovidos por el Ministerio Público”.-
En sus alegatos finales el Defensor Privado Abg. Hernán Ortiz, fundamentando los mismos de la siguiente forma: “Como Tribunal mixto la situaciones atinentes al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal es una solución procesal a las personas que no vienen voluntariamente y que tienen conocimiento de los hechos o tuvieron una actuación en el procedimiento. En esta etapa del proceso uds van a sentenciar a una persona como culpable o no de los hechos. Quedamos en deuda con los Funcionarios policiales que supuestamente detuvieron a estas personas habiendo el Tribunal y el Ministerio Público hecho todos sus esfuerzos para la comparecencia de los mismos. Esta es una falla que tiene la presente causa y es la razón por la que los acusados de autos no pueden ser condenados toda vez que no se demostró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención de los mismos. Hay que regirse por el principio de la duda el cual favorece a los detenido. Esto nos puede pasar a cualquiera y el debate es demostrar lo que se alega y en el presente caso quien alego fue el Ministerio Público y fue quien debió probar lo alegado. Y lamentablemente aquí no se probó nada. El experto vino e hizo una verificación de seriales esta bien, Lo que quiere decir que los vehículos existen. Uno que pertenece a las victima y el otro a quien pertenece. Quien vino y dijo y señalo a mi defendido como propietario del otro vehiculo o que amenazo con un arma de fuego a las victimas. Es por ello que la representante del Ministerio Público deja en uds la responsabilidad de tomar la decisión. La única decisión que cabe es la de la duda y en consecuencia la absolutoria. La Defensa esta apegado a las situaciones del juicio. Si el criterio del Tribunal es distinto alego a favor de mi representado la atenuante del artículo 74 del Código Penal, ello estando consciente que no cabe otra decisión que la absolutoria en el presente caso”.
Los acusados UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Carúpano en fecha 06-08-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.408.196, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ubaldo Díaz y Carmen Gallardo, y residenciada en la Queremene Vía San José donde esta la Floristería Carretera Nacional, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre y GERARDO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido Carúpano Estado Sucre en fecha 22-06-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.478, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Gerardo Tineo y Mayra Álvarez, y residenciado en Carúpano, Municipio Bermúdez, sector Primero de Mayo, calle Principal casa S/Nº, Estado Sucre. Quines manifestaron no querer rendir declaración ni al inicio ni al final del debate.

HECHOS ACREDITADOS
Una vez presentada formalmente la acusación así como los argumentos de defensa, se procedió a la incorporación de los medios de pruebas que fueran admitidos en la Audiencia Preliminar, debiendo destacarse que, pese a ser convocados en mas de dos oportunidades los medios de pruebas, incluso con empleo de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no acudió la totalidad de ellos a deponer respecto del conocimiento que tenían en relación al hecho objeto de juicio, no obstante, con los medios probatorios incorporados, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, seguidamente los detalla y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada uno de ellos se especifica, permitiéndole así arribar a la conclusión de la acreditación o no del hecho objeto de juicio, conforme se especifica al final de este aparte.-

Depone en audiencia, el ciudadano (Victima) FRANCISJO JOSE CARABALLO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 38 años de edad, Cédula de identidad N° 11.852.642, con domicilio en la ciudad de Casanay, de profesión u oficio Médico, quien manifestó: “El día sábado 27/02/2010 iba a visitar a la familia en Guarapiche en compañía de mi esposa y un primo y a eso de las 07:00 y 08:00 PM en la vía que conduce rió Casanay fuimos interceptados por un vehiculo con sujetos armados y nos despojaron de celulares y del vehiculo. Previo a la intersección visualice que un vehiculo con iguales características que momentos antes había intentado atravesarse pero logré pasarlo con mas velocidad y dije que las personas que iban probablemente iba pelando pava porque no estaban pendiente y posteriormente me interceptan, pero ellos no nos agredieron, no nos hicieron daño, solo a mi esposa y primo que los tenían en la acera amarrándoles las manos. Cuando logro salir me llevan a donde estaban los demás y nos sueltan. Logramos correr gritando y pidiendo ayuda y una de las personas del sector mencionó que escucho el golpe que le dieron al vehiculo para explotar el vidrio y me prestó el teléfono y logro llamar a un hermano que casualmente se encontraba frente a la policía y le dije que unas personas fuertemente armadas me acaban de robar en un vehiculo aveo negro y se llevaron mi vehiculo y mi hermano me señaló posteriormente, que en la alcabala estaban llegando los vehículos y luego cuando el que iba conduciendo mi carro intentó echar para atrás lo impacta contra un poste. Es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Representante del Ministerio Público, de la forma siguiente: ¿Recuerda fecha exacta? R) si 27/02/2010; ¿Hora? R) entre 07:35 o 08:00 PM; ¿En el sector Guarapiche fue donde quedaron detenidas estas personas? R) si; ¿A que hora fueron interceptado los acusados? R) como cinco minutos después que hable con mi hermano; ¿ud se apersono al sitio? R) si; ¿había mucha gente en el sitio que me sirvan de testigos? R) si; ¿que le dicen los Funcionarios a llegar al sitio? R) propusieron hacer reconocimiento; ¿que dijo ud a los Funcionarios? R) opte por ver a las personas lo que pedimos fue que cubrieran el rostro de las personas, mi esposa no quiso entrar pero mi primo y yo si; ¿logro reconocer? R) no precise detalle por la persona que me toco a mi no me dejó verlo pero hubo una persona que quedo en el vehiculo que fue la que vi; ¿el vehiculo aveo donde venia los acusado lo reconoce como el vehiculo que lo intercepto? R) si, por el detalle de bloquearme; ¿minutos antes estas personas trataron de interceptarlo y ud con velocidad los dejo? R) si; ¿que tiempo paso entre uno y otro suceso? R) entre uno y dos minutos; ¿que le quitan esas personas? R) a mi me robaron mi cartera y un celular perteneciente a PDVSA petróleo; ¿que tipo de arma utilizaron? R) no logre detallar no conozco los modelos; ¿que sucedió con los que venían en su carro que fue el carro que choco con poste? R) me dijeron que salieron dos personas corriendo del vehiculo por Guarapiche fueron buscado por la policía pero hasta las dos o tres de la mañana no había signo de esas personas; ¿ud fue bajado de su vehiculo? R) cuando me bajan del carro voy con mi esposa y mi primo que estaba atado de manos y el aveo había dado la vuelta y una persona se monto en mi carro pero no pude ver quien fue; ¿otra persona distinta a ud movió su vehiculo? R) si; ¿fue despojado de su cartera? R) si; ¿y posteriormente de su vehiculo? R) me quitan el vehiculo y luego me arrebatan el celular y yo le entrego la cartera y la ultima persona que quedaba afuera del carro se monta y se van; ¿Quién le presto el teléfono para llamar? R) un vecino del sector, la idea era llamar antes de que atravesaran la alcabala; ¿Cuándo llega al sitio donde fueron interceptados los acusados observo algún arma de fuego? R) yo no me acerque al carro y nos dedicamos a rendir declaración, el carro fue cercado, yo no participe en ninguno de esos actos; Es todo. Seguidamente fue interrogado por la Representante de la Defensa Pública en la forma siguiente: ¿Cómo estaba el tiempo en el sector donde ud fue interceptado? R) es oscuro; ¿ud definió alguna características del vehiculo que le hiciera suponer que el que lo intercepto es el mismo que retuvo la policía? R) no vi placas ni calcomanía yo hago la asociación por que momentos antes un vehiculo con las mismas características trato de interceptarme en la vía publica en un sector que es menos poblado; ¿precisa el color del aveo? R) no preciso el color por la oscuridad de la noche; ¿Cuándo los identificó en que se baso para reconocerlo? R) cuando llego al modulo la policía nos indica que hay dos personas detenidas, yo no pude detallar a las personas que estaban allí; ¿desde el sitio a lo interceptaron al sitio de la llamada cuanto tiempo hay? R) donde están las casas de familia como a unos doscientos metros o menos salimos corriendo eso fue menos de un minuto; ¿Cuánto tiempo paso entre que hizo la llamada y le informan que fueron detenidos los vehículos? R) cuando llamo a mi hermano el estaba frente a la policía de Guarapiche y cuando le doy datos el hablando con la policía; ¿Cuándo detienen a los sujetos los policías le dijeron que habían encontrado sus pertenencias? R) si; ¿le hicieron algún señalamiento de donde habían encontrado sus pertenencias? R) en mi vehiculo estaba el morral de mi primo, mis chequeras; Es todo. Fue interrogado por el representante de la Defensa Privada de la forma siguiente: ¿entre 07:30 y 08:00 PM ocurrió en donde? R) en la carretera nacional; ¿la carretera nacional y en ese sector donde ocurrieron los hechos hay viviendas aledañas a los lados? R) si; ¿hay afluencia de vehículos? R) en ese horario y como era sábado hay muy poco flujo de vehículos; ¿específicamente a ud lo abordaron en su vehiculo unas personas? R) no se introdujeron al vehiculo; ¿Cuál fue la acción de esas personas? R) se bajan tres personas con arma de fuego cada uno toma una puerta uno apunta a mi esposa y a esa persona la identifique y no es ninguna de esas personas y luego otro se pasa a mi lado y abro la puerta y salgo del vehiculo y me lleva al sitio donde estaban mi esposa y mi primo ya en mi carro se había montado una persona y había dado la vuelta y se monta la personas que estaba a mi lado; ¿de su vehiculo fiesta huyeron dos personas? R) si, según lo que dicen las personas que estaban allí; ¿en Guarapiche chocaron? R) si; ¿habían testigos? R) si; ¿de allí salen las dos personas y huyen de la comisión policial? R) eso fue lo que me contaron cuando yo llegue; ¿Quiénes le comentaron a ud que luego que el vehiculo fiesta impactara y se bajaron dos personas de allí? R) mi hermano y los Funcionarios; ¿a esas personas los capturaron? R) hasta donde estuve allí no; ¿en su carro fue que encontraron sus pertenencias? R) si; ¿GERARDO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ lo apunto con un arma de fuego y lo despojo de su celular? R) no puede ver quien me apuntaba con el arma. Esta testimonial se valora favorablemente en virtud de que la testigo pudo narrar la situación que se produjo para el momento en que fue despojado de sus pertenencias, mas no pudo señalar si esas personas que detienen fueron las que cometieron el delito de robo, a demás de afirmar en sala que no logro ver las personas que lo robaron.
Depone en audiencia, la ciudadana DIOMAR JOSEFINA COVA VIÑA (Victima), quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 30 años de edad, Cédula de identidad N° 14.421.169, con domicilio en la ciudad de Casanay, de profesión u oficio Contador Público, quien manifestó: “El día 27/02/2010 íbamos mi esposo un primo de el y yo para Guarapicheen Casanay y como a las 07:30 PM íbamos por el sector Santa Teresa y mi esposo frena y lo intercepta un vehiculo y salen tres personas armadas y nos apuntan a cada uno a mi me abrieron la puerta y nos sacan a mi y a el esposo de mi primo y nos tiran en la acera y yo me senté y luego sacan a mi esposo y lo llevan a donde estamos nosotros y se montan en el carro y se van. Luego una persona ofrece su celular y mi esposo llama a su hermano y le cuenta y luego nos notifican que el vehiculo había sido capturado y luego fuimos al sitio y rendimos las declaraciones. Es todo. Fue interrogada por la Representante del Ministerio Público, de la forma siguiente: ¿puede precisar hora? R) 0730 PM; ¿Cuándo a ud la bajan y su esposo queda en carro logro ver a la personas que tenia su esposo? R) si, si la veo la identifico era morena; ¿la personas que lo abordan a uds es la misma que se introduce a su vehiculo? R) el que apunta a mi esposo; ¿Cuántas personas se montaron en su vehiculo? R) los mismos tres que se bajaron; ¿logro ver cuantos quedaron en el aveo? R) no; ¿su vehiculo fue el segundo en salir? R) si; ¿A dónde los va a buscar su cuñado? R) al sitio donde nos dejaron; ¿que le dijo su cuñado? R) que cuando estaba hablando vio a los carros y le indico a los Funcionarios y cuando la policial para el aveo el ford dio toda velocidad para a tras y pegan del poste; ¿del comando policía a donde ocurrieron los hechos es cerca? R) si; ¿se arrimo al sitio del suceso? R) no; ¿en algún momento los Funcionarios le indicaron para que se acercaran al sitio? R) no; ¿algunos de los presentas en sala es el que apuntaba a su esposo? R) no; ¿que le quitan a su esposo? R) el celular y la cartera ya cuando se van y a mi me quitaron el celular; ¿que utilizaron para quitarle el celular? R) un arma; ¿Cómo hacen para montarse en el vehiculo? R) rompen el vidrio y se montaron; ¿es decir que su vehiculo fue conducido por otra persona distinta a uds y fue conducido hasta otro lugar? R) si; ¿sabe si encontraron algún arma en su vehiculo? R) no se; ¿posteriormente se recupera la cartera de su esposo en que parte se encontró la cartera? R) dentro del vehiculo; ¿ud vio cuando le quitaron la cartera a su esposo? R) si; Es todo. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Pública, de la forma siguiente: ¿desde la acera donde la sentaron ud podía ver todo? R) si; ¿pudo observar a los acusados como una de las personas que participo en lo hechos? R) no; ¿señaló que el que tenía a su esposo era moreno? R) si; ¿el primo que venia con ud que trayecto tomo? R) el estaba con nosotros y estuvo siempre con nosotros; ¿pudo precisar el trayecto donde sucedieron los hechos y donde hicieron la llamada? R) era cerca; ¿desde allí se visualiza hasta donde detuvieron el vehiculo? R) se ve la vía principal; ¿ud avisto el sitio hacia donde se dirigía el aveo? R) si hacia Guarapiche, el fiesta dio la vuelta y se puso detrás del aveo; ¿reconoció ud alguna características de vehiculo aveo? R) no; Es todo. Se deja constancia que la defensa privada no interrogo a la victima. Esta testimonial se valora favorablemente en virtud de que la testigo pudo narrar la situación que se produjo para el momento en que fue despojado de sus pertenencias, sin embargo la victima fue clara en señalar que los acusados presentes en sala no fueron las persobnas que las despojaron a ellas y a su esposo de sus pertenencias, toda vez que a preguntas formuladas …¿Algunos de los presentas en sala (acusados) es el que apuntaba a su esposo? Respuestas: no. ¿Pudo observar a los acusados como una de las personas que participo en lo hechos? Respuesta: no.
Compare y depone por ante este tribunal el ciudadano (Testigo) JOEL JOSE MARCANO CARABALLO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 20 años de edad, Cédula de identidad N° 20.534.154, con domicilio Margarita, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración y Aires Acondicionados, quien manifestó: “Le estaba haciendo un trabajo a mi primo en su casa y cuando termine el me lleva a casa de mi abuela y en el camino se apareció un carro y quiso atravesarse y mi primo lo paso y mas adelante se atravesó y se bajaron unos tipos armados nos hicieron bajarnos del vehiculo y a mi me tiraron al piso y la esposa de mi primo también cayo sobre mi y se llevaron el vehiculo. Es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Representante del Ministerio Público de la forma siguiente: ¿se acuerda de la fecha en que ocurrieron los hechos? R) 27/02/2010; ¿hora aproximadamente en que el carro los interceptó? R) como las 0700 PM; ¿sabes cual era la zona? R) después de Guarapiche; ¿cuántas personas se bajaron del vehiculo? R) se bajaron tres dos armados y uno que se quedo observando; ¿características del vehiculo? R) aveo verde; ¿características de las personas que se bajaron? R) uno era alto; ¿pudo ver el tipo de arma que llevaban? R) una era cromada tipo revolver y otra era negra; ¿que le manifestaron esas personas? R) que nos bajáramos y rompieron el cristal del vidrio; ¿le despojaron de algo? R) me pidieron el celular y la cartera y luego me tiraron al piso; ¿y a sus familiares que le despojaron? R) de su vehiculo, y sus pertenencias; ¿Quiénes se llevaron el vehículo? R) no le puedo decir no identifique a ninguno; Es todo. Fue interrogado por la Representante de la Defensa Pública de la forma siguiente: ¿era aproximadamente las 07:00 PM? R) si estaba oscureciendo; ¿ud pudo identificar a alguien? R) no por que uno entra en pánico; ¿especifico alguna características especifica del vehiculo? R) no; Es todo. Seguidamente fue interrogado por el Representante de la Defensa Privada de la forma siguiente: ¿pudo observar si habían cerca casa o personas? R) como a 20 o 30 metros había una casa y en esa casa hay una bodega creo; ¿pude reconoce a la persona que lo saco del vehiculo y lo tiro al piso? R) no; ¿pude dar las características de las armas que vio cuando los ciudadanos se bajaron del vehiculo? R) una era cromada y la otra era negra; ¿que hicieron uds después? R) salimos corriendo asustado hacia donde estaban las casas pidiendo ayuda; ¿ud si mi representado estuvo presente al momento que ocurrieron los hechos? R) no. Esta testimonial se valora favorablemente en virtud de que el testigo pudo narrar la situación que se produjo para el momento en que fue despojado de sus pertenencias, sin embargo la el testigo fue claro en señalar que los acusados presentes en sala no fueron las personas que los despojaron de sus pertenencias, toda vez que a preguntas formuladas ¿Quiénes se llevaron el vehículo? R) no le puedo decir no identifique a ninguno; ¿ud pudo identificar a alguien? R) no por que uno entra en pánico, ¿ud si mi representado estuvo presente al momento que ocurrieron los hechos? R) no. De igual manera esta declaración coincide con otros medios de pruebas.
Comparece y depone el ciudadano OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER, titular de la cédula de identidad N° 14.909.594, quien debidamente juramentado se identificó manifestando ser funcionario adscrito al CICPC, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “Fui comisionado en fecha 28 de febrero del presente año para realizar experticia a un vehiculo modelo aveo, tipo sedan, color verde, año 2006; en el momento de la inspección fue valorado en 70 mil, al ser revisado se halló que la chapa de la carrocería fue falso, el serial del motor igual, el serial de seguridad debajo del asiento del piloto se hallo falso”.- Es todo.- Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público de la forma siguiente y solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿que marca era el carro? R) chevrolet aveo, tipo sedan, color verde año 2006; ¿estaba siendo solicitado? R) como los datos que aportaba el carro eran falsos no pudo ser corroborada esa información.- No fue interrogado por la Defensa Pública Penal, ni por la Defensa Privada.
Comparece y depone el ciudadano VICENTE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 17.762.598, quien debidamente juramentada se identificó manifestando ser agente de investigación Criminal adscrito al CICPC, quien debidamente juramentado se identificó, fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “el día 28/02/2010, fui designado para realizar experticia de reconcomiendo legal a un arma de fuego tipo pistola, elaborada en metales sin acabado superficial, en su empuñadura estaba elaborada en material sintético, dicha arma se hallaba provista de su cargador, revise también a una bala del mimos calibre de 3.80 la misma estaba computes por la garganta el culote fulminante el proyectil cilindro y se hallaba en perfecto estado de uso y funcionamiento”.- Es todo.- Se le concede la palabra a la Fiscal quien pasa a interrogar y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿esos detalles que da de la bala estaba percutido? R) no ¿que tipo de arma era? R) tipo pistola, calibre 3.80; ¿sabe en que hecho estaba relacionada? R) por porte ilícito de arma de fuego y otro delito que no recuerdo.- Es todo.- Se dejo constancia que la Defensa Pública Penal ni la Defensa Privada interrogaron al funcionario.
Comparece y depone el (Experto) JAIRO LUIS COVA MAESTRE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 33 años de edad, Cédula de identidad N° 13.498.815, con domicilio en Cumaná, de profesión u oficio TSU en Criminalística, quien manifestó: “Como se evidencia en dictámenes solicitados mediante los oficios plasmados en las experticias hago el primer señalamiento del primer vehiculo objeto de estudio, se practicó reconocimiento y avalúo real a un vehiculo marca ford, modelo fiesta, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placas AA0450L, año 2010, el cual se encontraba en regular estado para su uso y conservación, el cual tenía para la fecha un valor aproximado de 90.000,00 BSF, presentando el serial de carrocería en su estado original y el serial de motor en su estado original; arrojando como conclusión que el mismo presentaba todos sus seriales identificativos en su estado original. El segundo vehiculo en estudio fue un vehiculo marca chevrolet, modelo aveo, clase automóvil, tipo sedan, color verde, placas AA331IR, año 2006, el cual se encontraba en regular estado para su uso y conservación, el cual presentaba alteraciones todos sus seriales de identificación. Así mismo hago mención a que la peritación fue realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿por que se debió la práctica de las experticias? R) por una averiguación por el delito de hurto; ¿el aveo de que color era? R) verde creo; ¿el aveo tenia alterados todos los seriales, a que te refieres? R) la alteración es una característica plasmada en la ley que consiste en dañar los seriales del vehiculo a fin de ocultar la originalidad del vehiculo. Los vehículos que presentan alteración en los seriales es por robo o hurto. Todos sus seriales que eran cuatro estaban alterados; ¿la mayoría de los vehículos robados y recuperados lo hacen con el fin de que otras personas lo utilicen? R) si claro el fin es estafar a quienes adquieren los vehículos con el fin de enriquecerse. Es imposible que el vehiculo salga de planta con alteración de seriales; ¿el ford fiesta como se enco0trnrba en su estructura? R) regular estado de uso y conservación; ¿recuerdas si estaba chocado? R) no recuerdo pero la experticia se realiza para los seriales y eso se puede ver en la inspección técnica; ¿Cuándo habla del estado a que se refiere? R) al uso y conservación; ¿fuiste conducido pro la fuerza pública? R) no; ¿por que estas aquí? R) recibí llamada del Ministerio Público; ¿tiene conocimiento si le llego alguna boleta para comparecer? R) no; ¿tiene conocimiento si le llego alguna boleta para comparecer por medio de la fuerza publica? R) no; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa Pública, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿tiene conocimiento de personas que compraren un vehiculo y luego resultaren alterados los seriales? R) si; ¿ha resultado de accidente de transito y al realizar la experticia resultan alterados los seriales? R) si; ¿hubo personas que compraron a toyota y salieron con seriales alterados? R) en ese caso se habla de desperfectos por unidades, pero no tengo conocimiento de ello; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa Privada, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿la labor es única y exclusivamente como experto? R) si; ¿esa labor va única y a constatar la autenticidad de los objetos a su estudio? R) si; ¿nada tiene que ver si viniste traído por la fuerza publica? R) vine por que fui promovido; ¿vino a informar sobre la veracidad sobre unos seriales? R) fui llamado por el Ministerio Público; ¿a parte de la experticia no realizo otra labor de interés criminalístico en este caso? R) no. Estas deposiciones el tribunal las valora favorablemente toda vez que de las misma se pudo precisar que ciertamente los funcionario practicaron experticias de reconocimientos a unos vehículos automotores que están involucrados en este hecho, e igualmente realizaron experticia de reconocimiento a un arma de fuego la cual fue descrita por el funcionario practicante en su deposición, es de precisar que estas declaraciones guardan relación con otras deposiciones.
Asimismo se deja expresa constancia que el tribunal en mas de dos oportunidades hizo uso de la fuerza pública a los fines de que los funcionarios actuantes comparecieran a deponer en el juicio oral y público, lográndose la comparecencia de algunos de los funcionarios actuantes. Se incorpora por su lectura conforme al articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales: INSPECCIÓN N° 475, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 173, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 403 Y AVALUO REAL N° 556, en tal sentido por cuanto los funcionarios que las practicaron acudieron al llamado de este Tribunal, es por lo que se le da pleno valor probatorio favorable en virtud de que las misma fueron objeto de contradictorio por las partes.-
Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, en modo alguno no quedó acreditado, que fueran los ciudadanos UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO y GERARDO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, los individuos que despojaran de sus pertenencias a los ciudadanos: DIOMAR JOSEFINA COVA VIÑA y FRANCISCO JOSÉ CARABALLO, dado que de acuerdo al acervo probatorio presentado al debate no resultó favorable a la aseveración fiscal inicial, detallada en su acusación, en virtud de que los ciudadanos testigos comparecientes al acto de juicio oral y público manifestaron al tribunal que estos ciudadanos no fueron los que despojaron a las victimas de sus pertenencia, y asimismo compareció las victimas ciudadanos DIOMAR JOSEFINA COVA VIÑA y FRANCISCO JOSÉ CARABALLO y a preguntas formuladas por las partes manifestaron que los ciudadanos acusados que están en sala no fueron las personas que los robaron. Es de indicar que los otros medios de pruebas tales como funcionario que practicaron la detención así como testigos presénciales en ningún momento comparecieron por ante este tribunal con la finalidad de reconocer o no a los ciudadanos acusados si fueron los que los despojaron de sus pertenencias a las victimas, a pesar de que fueron citados en diversas oportunidades incluso con el uso de la fueraza publico, es por lo que en todo caso no quedo demostrado en modo alguno la participación de los ciudadanos UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO y GERARDO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en los delitos que se les imputan, de igual forma no quedo demostrado como fueron aprehendidos estos ciudadanos, en virtud de que los funcionarios que practicaron la detención no acudieron al llamado del tribunal, como se señalo anteriormente, por lo que en modo alguno se demostró la participación de los referidos ciudadanos en los delitos que se le imputan.-

Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado este Tribunal Mixto, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con aplicación de las máximas de experiencia, reitera que no quedó acreditado en el juicio oral y publico celebrado, el hecho objeto de juicio, pues con los medios de pruebas que acudieron a deponer no se evidenció que los ciudadanos UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO y GERARDO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, fueran los individuos que despojaran de sus pertenencias a los ciudadanos DIOMAR JOSEFINA COVA VIÑA y FRANCISCO JOSÉ CARABALLO, cuando en fecha 27/02/2010, siendo aproximadamente las 07:45 PM, el ciudadano Francisco Caraballo, se trasladaba en compañía Diomar Cova y Joel Marcano en un vehículo marca Ford, modelo fiesta Max, color azul, placa AA0450L, cuando conducía con sentido a Santa Teresa de Guarapiche del Municipio Andrés Eloy Blanco, fue interceptado por un vehículo Aveo, color verde, del cual se bajaron tres sujetos todos armados apuntando y pidiéndoles que se bajaran del vehículo, le quitaron el celular y la cartera mientras los otros dos sacan del carro a la ciudadana Diomar Cova y Joel Marcano, los tiran al suelo y les amarran las manos, luego los tres sujetos se montan en los vehículos y huyen del lugar junto al vehículo aveo. Una de las victima logra comunicarse por teléfono con su hermano, siendo montada una alcabala y cuando los Funcionarios avistan los vehículos dan la voz de alto y uno de los vehículos se dio a la fuga y luego resultaron capturados solo estos dos ciudadanos. Ahora bien en virtud de que el testigo compareciente al acto de juicio oral y público manifesto al tribunal que estos ciudadanos no fueron los que despojaron a las victimas de sus pertenencia, y asimismo compareció las victimas ciudadanos DIOMAR JOSEFINA COVA VIÑA y FRANCISCO JOSÉ CARABALLO y a preguntas formuladas por las partes manifestaron que los ciudadanos acusados que están en sala no fueron las personas que los robaron. Es de indicar que los otros medios de pruebas tales como funcionario que practicaron la detención así como testigos presénciales en ningún momento comparecieron por ante este tribunal con la finalidad de reconocer o no a los ciudadanos acusados si fueron los que los despojaron de sus pertenencias a las victimas, a pesar de que fueron citados en diversas oportunidades incluso con el uso de la fueraza publico, es por lo que en todo caso no quedo demostrado en modo alguno la participación de los ciudadanos UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO y GERARDO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en los delitos que se les imputan, de igual forma no quedo demostrado como fueron aprehendidos estos ciudadanos, en virtud de que los funcionarios que practicaron la detención no acudieron al llamado del tribunal, como se señalo anteriormente, por lo que en modo alguno se demostró la participación de los referidos ciudadanos en los delitos que se le imputan; en tal sentido no pudo acreditarse en el contradictorio la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no se desvirtuó tal situación de hecho sometida a prueba, porque se evidenció lo contrario, es decir, que no participó en modo alguno en las acciones que pudieron desarrollarse en contra de las víctimas para despojarla de sus pertenencias; por lo tanto no se pudo demostrar que los acusados, son los autores de los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de tal manera que, por todo lo antes argumentado es que este Tribunal Mixto, al no adquirir en modo alguno, por las vías legales la certeza de la ocurrencia de los hechos en los términos narrados por el Ministerio Público y con ello la autoría y participación de los ciudadanos UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO y GERARDO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en los mismos, pues a criterio de quienes decidimos, las situaciones configurativas de los tipos penales que se les imputan a dichos acusados, no se acreditaron en el debate, lo cual se constata con la declaración de los medios de pruebas que comparecieron por ante el tribunal, como consecuencia de ello, se ha de declarar, NO CULPABLE, a los ciudadanos UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO y GERARDO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de DIOMAR JOSEFINA COVA VIÑA, FRANCISCO JOSÉ CARABALLO y el ESTADO VENEZOLANO, ya que como se ha especificado, siendo la etapa del debate oral y publico el momento determinante para desvirtuar con los medios de pruebas lícitos e idóneos, la presunción de inocencia que le asiste a todo justiciable, y siendo que no hubo prueba alguna que evidenciara en el contradictorio, la ocurrencia del hecho en los términos especificados por el titular de la acción penal, motivo por el que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir elementos que aportaran a quienes aquí decidimos, la convicción de que hayan sido los acusados autores de los delitos por el que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado los acusados, no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE a los acusados ciudadanos UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Carúpano en fecha 06-08-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.408.196, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ubaldo Díaz y Carmen Gallardo, y residenciada en la Queremene Vía San José donde esta la Floristería Carretera Nacional, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre y GERARDO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido Carúpano Estado Sucre en fecha 22-06-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.478, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Gerardo Tineo y Mayra Álvarez, y residenciado en Carúpano, Municipio Bermúdez, sector Primero de Mayo, calle Principal casa S/Nº, Estado Sucre; de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de DIOMAR JOSEFINA COVA VIÑA, FRANCISCO JOSÉ CARABALLO y el ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se le absuelve de la responsabilidad penal por los citados delitos en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordena el cese de toda medida de coerción personal que fuera impuesta a los acusados en la presente causa.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del años dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. YGNACIO LÒPEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ