REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001271
ASUNTO : RP01-P-2007-001271


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.063, nacido de fecha 09-04-1987, residenciado Tres Picos, sector Villa Romana, casa S/N de esta ciudad, acusado por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, este tribunal observa:

Cusa a los folios 139 de la pieza 2 de la causa, escrito suscrito por la Abg. Yelyxzi Galantón, defensora pública del acusado de autos, mediante el cual solicita a este Juzgado el cese de medida decretada a su defendido en fecha 31 de mayo de 2007.

Observa esta Instancia, que en fecha 30/04/2007, se celebró audiencia de presentación por detención en flagrancia ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual es decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos por el delito que actualmente esta acusado. En fecha 31 de Mayo de 2007, ese Juzgado dicta decisión la cual cursa a los folios 69 al 71 de la pieza 1, en la que acuerda sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la unidad de alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción de ese Tribunal, ello en razón de que el Ministerio público no presentó acusación formal dentro de los 30 días siguientes al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad (30/04/2007); y es en fecha 01 de junio de 2007, en que se procede a imponer al imputado de autos, de la decisión que acordó sustituir la Privación Judicial de Libertad, tal y como consta en acta que corre inserta a los folios 81 y 82 de la pieza 1 de la causa.

Ciertamente, desde la oportunidad en que se impuso la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado EDUARDO RODRIGUEZ NUÑEZ, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello se procedió a revisar el sistema Juris 2000, a los fines de determinar si el acusado de autos ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal Segundo de Control y se evidencia que desde el 22/03/2010 el acusado de autos no ha comparecido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar cumplimiento a la obligación que debía cumplir, y no consta en actas decisión judicial que haya decretado el cese de las medidas de coerción personal impuestas, como lo son el régimen de presentaciones impuesto por cada ocho (08) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción que comprende esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Es por ello que ante el incumplimiento injustificado por parte del acusado de la medida de coerción personal impuesta como medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación por cada 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo procedente en el presente caso es declarar Sin Lugar la solicitud presentada por la Abg. Yelyxzi Galantón, Defensora Pública del acusado MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ NUÑEZ, plenamente identificado.

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal, Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de cese de medida presentada por la Abg. Yelyxzi Galantón, Defensora Pública del acusado MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ NUÑEZ, acusado por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.

Abg. SAMER ROMHAIN

LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA