REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000005
ASUNTO : RP01-P-2003-000005
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que debido a la imposibilidad por parte de este Juzgado de localizar al acusado: FRANCISCO JAVIER PARRELLA BERMUDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.658.199; a pesar de haber realizado las gestiones persistentes para llevar a efecto el juicio oral y publico, y por causas entre ellas fundamentalmente atribuibles al referido acusado este no se ha podido efectuar, aunado a ello se evidencia que contra el acusado se acordó ya ORDEN DE CAPTURA QUE SE RATIFICA MEDIANTE EL PRESENTE ESCRITO
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 Ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del Acusado FRANCISCO JAVIER PARRELLA BERMUDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.658.199; en virtud de que se encuentra acreditado la existencia del peligro de fuga por parte del acusado de marras lo que se ha hecho evidente con su incomparecencia a los llamados del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que es procedente RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN; en contra del acusado FRANCISCO JAVIER PARRELLA BERMUDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.658.199. ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PROCEDENTE RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA; para FRANCISCO JAVIER PARRELLA BERMUDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.658.199; por lo tanto se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional a fin de que se haga efectiva esta orden y una vez aprehendido el acusado de marras, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión. Notifíquese y Ofíciese. CUMPLASE.-
El Juez Tercero de Juicio.
Abg. Samer Romhain.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.
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