REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2007-000006
ASUNTO : RP01-O-2007-000006


Visto y analizado el escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS ABREU ACOSTA, titular de la cédula de identidad V.- 6.380.979, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Jesús Bautista Abreu González; Carmen E. Abreu de Llaque; Laureana Josefina Areu de Vignolo; Antonio Rafael Abreu González de Arana, y Héctor Luís Abreu González, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, Inpreabogado N° 91.309, mediante el cual interpone acción de amparo en contra el destacamento 78 de la Guardia Nacional acantonado en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la actitud omisiva asumida ante la denuncia presentada por ante esa autoridad consistente en una invasión; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Señala el accionante que el día sábado cinco (5) de mayo del 2007, llega información a casa de su asistido, que la ciudadana Neris Bautista Bastardo con el concurso de su concubino, ciudadano Amilcar González irrumpieron de manera violenta y sin la autorización de su persona, ni de los dueños de la parcela que administra e invadieron las dos hectáreas cultivadas de caña, propiedad de sus poderdantes. La conducta desplegada por estos ciudadanos de aprovecharse de manera ilícita de las Bienechurias encuadra perfectamente en lo tipificado en el Código Penal en su artículo 471-A, el cual preceptúa: “Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o Bienhechurías ajenos, incurrirá en ….”.
En vista de esta situación su asistido se dirige por ante el puesto del Comando del Destacamento 78 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes el mismo sábado 5 y el viernes 11 de este mes de mayo y consignaron escrito contentivo de la denuncia de la invasión ante el oficial de guardia, solicitando su intervención por cuanto estaban en presencia de un delito en flagrancia, manifestándoles el funcionario que actuaba por ordenes de la fiscalía, en consecuencia se abstuvo de proceder a la detención de los responsables y así detener tanto el delito continuado y agravado de invasión y los daños económicos que se derivan. Tal proceder de ése organismo ha dejado en estado de indefinición a su asistido al no proceder ante la denuncia, incurriendo en violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, y el derecho de petición artículo 51 Constitucional, igualmente optó por dirigirse a la Comandancia de la Policía del Municipio Montes y también respondieron que actuaban por orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Señala que muy a pesar de haber consignado la denuncia por ante la fiscalía en fecha martes 8 y ratificada el jueves 10 de ese mes y hasta la presente fecha la invasión continua y el delito se sigue consumando.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 16/05/2007, el ciudadano José Luís Abreu Acosta, asistido por el abogado Julio Cesar Hernández Luna, interpone acción de amparo constitucional ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quién se declara incompetente pata el conocimiento del mismo y declina competencia al Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda su conocimiento, siendo que en fecha 21 de marzo de 2007, este Juzgado mediante decisión se declaró competente para el conocimiento de la presente acción de amparo.

Señaló el accionante que un funcionario de la Guardia Nacional de apellido Sánchez, lo atendió en el destacamento militar de la ciudad de Cumanacoa quién le informó que él actuaba por instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se abstuvo de proceder a la detención de los responsables y así detener tanto el delito continuado y agravado de invasión de daños y los daños económicos que se derivan del proceder ilícito de los ciudadanos Neris Bautista Betancourt y de su concubino Amilcar González. Ante estos hechos, considera el accionante que la autoridad militar del destacamento 78 de la Guardia Nacional, violó los derechos Constitucionales de sus asistidos referentes al debido proceso y el derecho a petición establecidos en los artículos 49 numeral 3° y 51 ambos del texto Constitucional por cuanto no se procedió a la detención en flagrancia de los presuntos autores de los hechos denunciados.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecido lo anterior este Tribunal observa que la última actuación de la parte actora fue el 19 de Julio de 2007, y a partir de allí hasta la presente fecha no ha realizado ninguna actuación en el expediente; sobre este punto tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a establecido criterios reiterados en relación a la inacción de la parte actora en materia de amparo constitucional, y al respecto citamos sentencia de fecha 27 de julio del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que establece:


(… OMISIS)
La institución de la perención de la instancia, por las razones señaladas, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al actor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no se le puede notificar), o porque no concurre motu propio a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído, y por lo tanto, su inactividad debe conducir a la perención de la instancia en los mismos términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ella adquiere mayor importancia en el amparo constitucional, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza, o hacer que se restablezca de inmediato la situación jurídica antes que la violación de derechos y garantías constitucionales que la afectan la lesionen irreparablemente. Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación que precavía se hizo irreparable.
Por presunción hominis, el juez ante esos supuestos, debe pensar en que el interés en la acción decayó o pereció, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo en potencia el proceso en el cual las partes no tienen interés.
Por todas estas razones, esta Sala considera que la inactividad por un (1) año en el proceso de amparo, al menos en la etapa de su admisión o de citación del agraviante, permite que funcione en ese proceso la perención de la instancia, así se trate de un proceso de orden público, ya que la perención, o abandono del trámite del agraviado, como lo llama el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dejar viva la acción permite que ella de nuevo se interponga, sin que se vea afectado por lapso de caducidad alguno, a tenor de la dispuesto en el artículo 6, numeral 4, eiusdem.

Sentencia de fecha 06 de Junio del 2001, Sala Constitucional (caso José Vicente Arenas Cáceres) en la que concluyó:

(…OMISIS)

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.


Sentencia N° 341 del 23 de febrero del 2006, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, que estableció:

(…OMISIS)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

La no actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante más de seis (7) meses, encuadra dentro de los extremos expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, por ello y de conformidad con el artículo 25 de a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento.


Como se desprende de lo anterior, la parte actora luego de trascurrido poco más de tres (03) años desde la última actuación, la cual fue en fecha 19 de Julio de 2007 (folios 78; 79, 80), y quién solicitó vía amparo constitucional la tutela de los derechos constitucionales de sus representados, no ha comparecido en actas a los fines de realizar actuaciones y tal inactividad en el presente proceso de amparo en etapa de admisión, genera el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia, pues se ha evidenciado a la presente fecha la falta de interés del accionante en que el presente proceso continúe con su tramite. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, y en estricta aplicación de los criterios vinculantes de los fallos citados en la presente decisión emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRAMITE, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano José Luís Abreu Acosta, titular de la cédula de identidad V.- 6.380.979, en contra el Destacamento 78 de la Guardia Nacional acantonada en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Notifíquese al accionante. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio.

Abg. Samer Romhain Marín.


La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza.