REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000116
ASUNTO : RP01-P-2008-000116


Visto el escrito de Revisión de Medida Privativa de Libertad, realizado por la ABG. ALINA GARCÍA, defensora del acusado DARWIN GUTIÉRREZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Enrique Centeno Lanza, la adolescente Perdomo Ortiz Mimoy, y la niña Hermary del Valle Rondón Brito, a quien se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, a solicitud de la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Este Juzgador antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.

Observa quien suscribe, que si bien es cierto que se otorgó prórroga para la realización y culminación del juicio oral y público seguido contra el acusado y otros, no es menos cierto que el no haberlo realizado le es imputable en su gran mayoría a la parte acusada y su defensa, quienes han solicitado diferimientos de los actos, no han acudido a las audiencias o los acusados que no acudieron a los llamados que le realizara el Tribunal en las siguientes fechas: 10 – 02 – 2010, y 03 – 03 – 2010, los acusados no asistieron a las audiencias; 28 – 04 – 2010, la defensa solicitó el diferimiento de la audiencia, 06 – 05 – 2010, los acusados no pudieron ser ingresados a la sala de juicio por estar en alto estado de ebriedad, el 10 – 05 – 2010, se interrumpe el juicio oral y publico ya iniciado por inasistencia de defensores y acusados, 28 – 06 – 2010, se difiere el inicio del juicio por falta inasistencia de la defensa y los acusados; 23 – 07 – 2010, se difiere el inicio del juicio por falta inasistencia de la defensa; 18 – 08 – 2010, se difiere el inicio del juicio por falta inasistencia de la defensa, un acusado y el Ministerio Público; 02 – 10 – 2010, la defensa solicitó el diferimiento del inicio del juicio y el 07 – 10 – 2010, se difiere el inicio del juicio por falta inasistencia de la defensa. Comos e puede apreciar han sido mayormente los acusados y la defensa los que han generado no haber concluido el proceso, como ya se señaló. Resultaría un fraude a la Ley, pues no es lo que busca el legislador, el otorgar medidas, como las de libertad, como consecuencia del actuar nocivo al proceso, de la parte acusada, con ello se estaría burlando las excepciones que el mismo legislador impone para seguir los juicios penales en libertad. Es importante recalcar que en el presente caso se trata de un delito de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre los acusados es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. ALINA GARCÍA, defensora del acusado DARWIN GUTIÉRREZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Enrique Centeno Lanza, la adolescente Perdomo Ortiz Mimoy, y la niña Hermary del Valle Rondón Brito, IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la Defensora de la presente causa a favor de su defendido. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al solicitante.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO


YGNACIO LÓPEZ