REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003748
ASUNTO : RP01-P-2007-003748
Visto el escrito de Revisión de Medida Privativa de Libertad, realizado por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, defensor del acusado LAUGHLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ, a quien se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, a solicitud de la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Este Juzgador antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Señala la defensora, que el 4 de agosto pasado, la Corte de Apelaciones, declaró con lugar Recurso de Apelación y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público. Siendo así, no procede la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al leer la totalidad del mismo y no parcialmente, del mismo se desprende que el mismo opera para aquellos caso en los cuales no haya existido un pronunciamiento previo del Tribunal, sea Unipersonal o Colegiado, por lo que en casos, como el que nos ocupa, no se debe aplicar dicha norma, ya que el juicio se realizó y concluyó, sólo que en virtud del Recurso intentado por el acusado, que es el ejercicio de su derecho a impugnar las decisiones que le resulten contraria; no por ello significa que se deba beneficiar de otra situación no contemplada o creada para tal fin. Hay que entender que lo que el legislador persigue, con la norma del artículo 244, es que los encausados, no sufran Medidas desproporcionadas a la posible pena a imponer ni que permanezcan más de dos años sin un juicio donde se clarifique su situación, y en este caso ya se realizó el primero y que por el ejercicio del Recurso, declarado a su favor, se debe realizar un segundo juicio, pero no señaló la Corte que el mismo deba proceder en libertad lo que implica que el mismo se llevará a cabo en la misma situación jurídica que se encontraba el acusado para el momento del juicio, es decir, privado de su libertad.
Es de acotar además, que la norma contenida en el artículo 244 ya mencionado, expresa que la Medida de Coerción no sobrepasará la pena mínima establecida para el delito ni el plazo de los dos años, como se aprecia, son dos situaciones fácticas, de las cuales en el presente caso sólo se perfila una, ya que no ha sobrepasada la pena mínima del delito por el cual se le acusó, que es de Homicidio y la pena mínima es de doce (12) años de presidio; es evidente que la medida que pesa sobre el imputado es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, defensor del acusado LAUGHLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ, IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la Defensora en la presente causa a favor de su defendido. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
Douglas J. Rumbos R.
EL SECRETARIO
Ygnacio López
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