REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005002
ASUNTO : RP01-P-2009-005002


Realizada como ha sido la audiencia de CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, que conocería en la causa seguida al acusado OMER RAFAEL PRADO FARFÁN, por el de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la colectividad. Se deja constancia de la presencia del Fiscal Séptima (a) del Ministerio Público, el ABG. ANA KARINA HERNANDEZ, el acusado previo citación, los candidatos a escabinos ciudadanos ANAYS JOSEFINA GARCIA CHIRINOS y YUDITH COROMOTO MUÑOZ. El defensor privado Abg. RUBEN GARCIA.

El Tribunal procedió a exponer la finalidad del acto y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo el acusado expone al tribunal su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos. Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra el procedimiento especial por admisión de hechos, e igualmente se impone al acusado de autos del contenido del artículo 49 constitucional, expresando libre y voluntariamente el acusado su deseo de admitir hechos para la inmediata imposición de la pena.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por su defendido solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena y alega a favor de su defendido las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal el cual se refiere a que su representado no tiene antecedentes penales.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito a este Tribunal se le imponga la pena conforme a derecho. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de hechos por parte del acusado y lo manifestado por las partes este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos expuesta libremente por el acusado en este acto, a saber, en la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano OMER RAFAEL PRADO FARFAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.297.016, de treinta y nueve (39) años edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Roger Prado y ILSA Farfan, nacido en fecha 30-03-1970, residenciado en: Calle los Caobos, Casa 01, Sector Pascal, Avenida Intercomunal, Detrás de éxito, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el 07/11/2009, aproximadamente a las 2:00 PM, funcionarios de la Guardia Nacional, detienen en la Alcabala de Santa Fe, en la carretera Cumaná-Puerto La Cruz, al acusado cuando se trasladaba en un vehículo, que venía en el sentido hacia Cumaná, incautándole entre sus pertenencias un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca: Browning, con un cargador y 13 cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin porte alguno para portarla.

La Acusación sobre la cual admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; una pena comprendida entre un (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando se rebaja la mitad de la pena, en virtud de la circunstancia que rodearon el hecho, que nos e causó daño alguno a personas o bienes, la pena definitiva a imponer sería un (01) años de prisión, y seis(06) meses de prisión más las accesorias de ley y Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano OMER RAFAEL PRADO FARFAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.297.016, de treinta y nueve (39) años edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Roger Prado y ILSA Farfan, nacido en fecha 30-03-1970, residenciado en: Calle los Caobos, Casa 01, Sector Pascal, Avenida Intercomunal, Detrás de éxito, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de un (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año 2012. Se condena al acusado de autos a las costas procesales. Se levanta la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado. Por lo que se acuerda oficiar a la oficina de la coordinación del alguacilazgo. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Líbrese Oficio a la Representante de la Participación Ciudadana, indicándole lo aquí decidido. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del acta de la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
Juez Segundo de Juicio

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

Secretario

ABG. YGNACIO LÓPEZ