REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001444
ASUNTO : RP01-P-2010-001444
Realizada como ha sido la audiencia fijada para la celebración del ACTO DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, en la causa seguida a los acusados JOSE RAFAEL ASTUDILLO CORTEZ, GHERSON LUIS ASTUDILLO CORTEZ, JACKSON JOSE ASTUDILLO VALLEJO, UNILYETT DEL VALLE ASTUDILLO y DANNY VALENTIN HERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, y Ocultamiento De Municiones, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.
Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, del ABG. CESAR GUZMAN, Defensor Privado abogado ARMANDO ACUÑA Y abogado HERNAN ORTIZ, los acusados, previo traslado. Transcurrido un lapso de espera se dejó constancia que no comparecieron los candidatos a escabinos llamados a constituir el Tribunal Mixto.
Acto seguido los acusados JACKSON JOSE ASTUDILLO VALLEJO y UNILYETT DEL VALLE ASTUDILLO, piden la palabra y de conformidad con el precepto constitucional se les concedió la palabra y UNILYETT DEL VALLE ASTUDILLO expuso; antes de que se llegue a constituir el Tribunal, yo me voy a echar la culpa por que yo estaba consciente, yo sabía que mi hermano tenía eso guardado en casa; ni mi papá Gherson Luis Astudillo, ni mi hermano Danny Hernández, ni mi tío José Astudillo, sabían nada que eso estaba guardado allí, por lo tanto yo Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato. Se le cedió la palabra al acusado JACKSON JOSE ASTUDILLO VALLEJO y este expuso: Yo reconozco que esa droga era mía, ellos es decir, mi papá Gherson Astudillo, mi hermano Danny Hernández, ni mi tío José Astudillo, tenían conocimiento de nada de eso, por eso yo lo asumo que eso era mío y mi hermana también tenía conocimiento de eso, por eso es que ellos si se van a juicio; mi papa y mi hermano son funcionarios y mi tío trabaja en el ambulatorio de “La Llanada”, ellos llegaban solo a dormir y no se daban cuenta de nada. Yo Admito los hechos para que se me imponga la pena.
Seguidamente los acusados JOSE RAFAEL ASTUDILLO CORTEZ, GHERSON LUIS ASTUDILLO CORTEZ y DANNY VALENTIN HERNANDEZ, por separado manifiestan su voluntad de que se difiera el acto de constitución para una nueva oportunidad, así como de ir a juicio, para demostrar su inocencia ya que no tenían conocimiento de la existencia de la droga ni de las municiones, en el lugar que fueron incautados.
Se le concedió la palabra a la Defensa Abg. Hernán Ortiz; y expuso: vista la admisión de los hechos realizada por dos de mis defendidos solicito a este digno tribunal sean consideradas apartes de las prerrogativas propias de este procedimiento las atenuantes de ley es decir no tienen conducta predelictual y se les aplique la ley de drogas vigente para el momento de la comisión del hecho.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal y expuso: Esta representación fiscal no presenta objeción al pedimento esgrimido por la defensa por ser esta la oportunidad de aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso y vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, por lo que solicito se le imponga la pena que corresponda.
Visto lo expuesto por las partes considera quien decide que en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien se había convocado para la Constitución del Tribunal Mixto que habría de juzgar al acusado de autos, no compareció el quórum de escabinos, y es derecho del acusado optar por este procedimiento, dada la apertura del mismo originada con la reciente reforma que se diera del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional que, resulta procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto, contemplado en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en Gaceta Oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular Trigésimo Segundo el cual se modifica en cuanto a “… en caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución de Tribunal…” y visto que los acusados JACKSON JOSE ASTUDILLO VALLEJO y UNILYETT DEL VALLE ASTUDILLO, manifestaron por separado el admitir los hecho por el cual fueron acusados y que se les impusiera inmediatamente la pena y cumpliendo las formalidades de ley, los cuales ocurrieron en fecha 27/04/2010, cuando fueron aprehendidos los acusados posterior a haberse practicado una visita domiciliaria en la residencia donde estos se encontraban, ubicada en la Calle Principal del Barrio el Pui Pui, y lo cual resultó en la incautación de diferentes envoltorios, en total once, (11) contentivos de presunta droga denominada cocaína, los cuales se hallaban detrás de un libro en una vitrina.
Este Tribunal Segundo de Juicio una vez escuchado lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en tal disposición, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, se concluye que tomando las previsiones del articulo 88 del Código Penal dado el concurso ideal de delitos existente en la presente causa, conforme a las previsiones de Ley, lo procedente para el cálculo de las penas es tomar la pena aplicable al delito mas grave más la mitad del otro delito, de seguidas se procede a realizar la respectiva disimetría aritmética en cuanto al el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, que establece una pena de Seis (06) a Ocho(08) Años de Prisión; es decir, que la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de Siete Años y Seis Meses De Prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que el acusado tenga antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de SEIS (06) años de prisión. En cuanto al el delito de Ocultamiento De Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; que establece una pena De Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión; es decir, que la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de Cuatro Años De Prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que el acusado tenga antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de TRES (03) años de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta las previsiones del articulo 88 del Código Penal, dado el concurso ideal de delitos existente en la presente causa, conforme a las previsiones de Ley, lo procedente es tomar la pena aplicable al delito mas grave más la mitad del otro delito, en base a ello la pena a imponer en el presente caso es de SEIS (06) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más la mitad de la pena aplicable al delito de Ocultamiento De Municiones, es decir Un Año (01) y Seis (06) Meses de Prisión, dando un resultado total de Siete (07) Años y Seis (06) Meses de Prisión. Ahora, en aplicación del contenido del articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal se procede a rebajar la pena a la mitad en virtud de que no hubo daños a las personas ni a los bienes en la comisión del delito dando como resultado definitivo una pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la República y por autoridad e la ley Resuelve: SE CONDENA a los ciudadanos Jakson José Astudillo Vallejo, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.270, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-05-1988, hijo de Gerson Astudillo y Yaneth astudillo, soltero, estudiante y residenciado en Primera calle del Pui Pui, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; y Unilyett Del Valle Astudillo Vallejo, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.591, natural de Cumaná, nacida en fecha 28-02-1985, hija de Nelson Astudillo y Yaneth vallejo, soltera, comerciante, y residenciada en Primera calle del Pui Pui, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre a cumplir la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad y Ocultamiento De Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, ordenándose su reclusión en las instalaciones de la Comandancia de Policía hasta tanto el Juez de Ejecución, ejecute la presente sentencia, ello en virtud de la escasa pena impuesta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el mes de enero de 2014. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución, manteniéndose como consecuencia de ello se mantiene el estado de Privación de libertad que actualmente tienen los acusados de autos. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma del acta de la audiencia. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio dirigido al Director de la Policía del estado Sucre. En virtud de la sentencia aquí dictada se ordena abrir el respectivo cuaderno separado. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG YGNACIO LÓPEZ
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