ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000940
ASUNTO : RP01-P-2010-000940
Celebrado como ha sido en el día ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, en la causa Nº RP01-P-2010-000940, seguida a los acusados MAHIKER ANTONIO RIVAS GARCÍA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.966, nacido en fecha 08-05-89; natural de Cumaná; soltero; de hijo de Luisa García; hijo de Luisa García; de profesión u oficio estudiante; residenciado en el Tacal, sector 1, La Alcabala, casa S/N°, cerca de la alcabala, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y JOSÉ LUIS RAMÍREZ COVA, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 20.065.958; nacido en fecha 23-05-89; natural de natural de Cumaná; soltero; de profesión u oficio obrero; hijo de Carmen Leonide Cova; residenciado en el Tacal 1, casa S/N°, a tres casas del Auto Motel, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIRINOS ORTIZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Defensora Pública Sexta Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA; el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, los acusados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; habiendo esperado un tiempo prudencial se dejo constancia de la no comparecencia de la víctima de autos. Seguidamente la juez da inicio al acto, explica el motivo del mismo, en este acto los acusados solicitan a este Tribunal ante de la apertura del debate, solicitan que admiten los hechos, y asimismo se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma. En este estado, toma la palabra la defensa pública, quien expone: “de acuerdo a la reforma que ha sufrido el Código Orgánico Procesal Penal, previa conversación con mis defendidos, quien me ha manifestado en forma libre, sin coacción o apremio, que desea admitir los hechos por los cuales fue acusados por el Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, es por lo que solicito se le otorgue la palabra, para que exponga lo relativo a la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante de la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien expuso: “esta representación fiscal no tiene objeción alguna a la admisión de hechos y por cuanto no se abrió el debate, solicito se le imponga inmediatamente la pena, ya que dichos ciudadanos admitieron los hechos ocurridos en fecha 13 de Marzo del 2010, siendo la 1:00 de la tarde , funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en un punto central policial en la Av. Caucamure, en Cumana frente a la entrada principal del polideportivo avistan a un vehiculo con el emblema taxi que realizo cambio de luces en forma insistente que venían en dirección a San Juan se le indica que se detenga, se le practica la revisión corporal a los ciudadanos ya identificados se le incauto un arma de fuego escopeta , color plateado, marca CONVAVENCA, con empuñadura de plástico color negro , calibre 12, cañón corto, serial 27748, contentivo en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, color blanco, de la misma manera se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón un cartucho, calibre 12, color blanco, por lo que quedan detenidos, y por los cuales se inició la presente causa. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Seguidamente este Tribunal impuso al acusado MAHIKER ANTONIO RIVAS GARCÍA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y ésta manifestó: “admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al acusado JOSÉ LUIS RAMÍREZ COVA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y ésta manifestó: “admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Sexta Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA; quien manifestó: “esta defensa se acoge a lo expuesto por mis representados y solicita se le imponga inmediatamente la pena, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal pasa a realizar su pronunciamiento, vista la admisión de los hechos expuesta por los acusados de autos quienes manifestaron en forma libre consiente y con conocimiento de las actuaciones y los hechos por los cuales se le acusan manifestaron su deseo de admitir los hechos que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal pena en su reforma, por lo que no siendo contrario a derecho y visto que el legislador con ello trata de que exista una economía procesal para el estado, garantizando al acusado con la admisión de los hechos la rebaja de la pena, procede a realiza el calculo e imponer de la pena en los siguientes términos: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de 10 a 17 años de prisión, lo que sumados sus extremos da una pena de 27 años de prisión; aplicando la dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, quedaría a cumplir una pena de 13 años y 6 meses. Visto que el delito es en grado de TENTATIVA, la cual está contemplada en el artículo 82 del Código Penal, se le rebaja las dos terceras partes 2/3, es decir, 9 años y 6 meses de prisión, quedando una pena total por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa en Cuatro 4 años y Seis 6 meses de Prisión, vista la atenuante alegada por la defensa la cual el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se le rebaja Un 1 año y Seis 6 meses, dando un total de pena a cumplir de Tres 3 años de prisión, y vista la admisión de los hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja Un medio ½ da un total de pena a cumplir de Un 1 año y Seis 6 meses de prisión, para el acusado JOSÉ LUIS RAMÍREZ COVA, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 20.065.958; nacido en fecha 23-05-89; natural de natural de Cumaná; soltero; de profesión u oficio obrero; hijo de Carmen Leonide Cova; residenciado en el Tacal 1, casa S/N°, a tres casas del Auto Motel, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIRINOS ORTIZ. Con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, lo que sumados sus extremos, da una pena de 8 años de prisión, aplicando la dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, quedaría a cumplir una pena de 4 años de prisión; vista la atenuante alegada por la defensa, contemplada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se le rebaja Un 1 año de prisión, quedando una pena total de Tres 3 años de prisión. Vista la admisión de los hechos contemplada en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; en el artículo 376, se rebaja la mitad de la pena, quedando entonces a cumplir como pena definitiva, un total de Un 1 año y Seis 6 meses de prisión para el acusado MAHIKER ANTONIO RIVAS GARCÍA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.966, nacido en fecha 08-05-89; natural de Cumaná; soltero; de hijo de Luisa García; hijo de Luisa García; de profesión u oficio estudiante; residenciado en el Tacal, sector 1, La Alcabala, casa S/N°, cerca de la alcabala, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ COVA, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 20.065.958; nacido en fecha 23-05-89; natural de natural de Cumaná; soltero; de profesión u oficio obrero; hijo de Carmen Leonide Cova; residenciado en el Tacal 1, casa S/N°, a tres casas del Auto Motel, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIRINOS ORTIZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES; correspondiéndole al Juez de Ejecución, determinar cómo va a cumplir esta condena, la cual se le imponen, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, Y se condena al ciudadano MAHIKER ANTONIO RIVAS GARCÍA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.966, nacido en fecha 08-05-89; natural de Cumaná; soltero; de hijo de Luisa García; hijo de Luisa García; de profesión u oficio estudiante; residenciado en el Tacal, sector 1, La Alcabala, casa S/N°, cerca de la alcabala, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES; correspondiéndole al Juez de Ejecución, determinar cómo va a cumplir esta condena, la cual se le imponen, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. En el día de hoy tuvo lugar la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación con pena impuesta, dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná, por lo que se acuerda oficiar al Comandante del IAPES a fin de que traslade a los acusados de autos al Internado Judicial de esta Ciudad, con las seguridades del caso. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Cúmplase. Quedan emplazados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
|