ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002666
ASUNTO : RP01-P-2009-002666


Celebrado como ha sido en los días 31 de agosto, 07, 20, 21, de septiembre y 01, 15, 28 octubre y 08, 12 y 17 de noviembre del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del Secretario de Sala, ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público, en la Causa N° RP01-P-2009-002666, seguida al acusado CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS, manifestó ser venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-09-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 22.631.881, hijo de Carlos Peña y Milagros Campos, domiciliado en la Avenida Universidad, antiguo Edif. MANHATTAN, específicamente frente a la Universidad de Oriente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER JESÚS MATA PRESILLA (OCCISO). Verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del debate, se deja constancia que comparecieron: la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, la víctima ciudadana YMERIS DEL VALLE PRESILLA, el acusado previo traslado y el Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO COLMENARES; se acuerda dar inicio al presente debate explicando la naturaleza y alcance del acto.
Durante el debate se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por quien a la fecha regentare el Despacho Fiscal que hoy tiene a su cargo, a saber el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, en contra del ciudadano CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-09-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 22.631.881, hijo de Carlos Peña y Milagros Campos, domiciliado en la Avenida Universidad, antiguo Edif. MANHATTAN, específicamente frente a la Universidad de Oriente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER JESÚS MATA PRESILLA (OCCISO), destacando que ratifica esta calificación por ser la expuesta en su oportunidad por el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, no obstante, se reservó el derecho de anunciar o solicitar el correspondiente cambio de calificación una vez evacuados los medios de prueba; luego de ello procedió a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos ocurridos el veintisiete (27) de septiembre de dos mil ocho (2008), en la Urbanización Fe y Alegría de esta Ciudad de Cumaná en horas de la noche, la victima ciudadano ROGER JESUS MATA PRESILLA se encontraba en una casa de familia y llegan repentinamente dos ciudadanos JACSON ORTIZ Y ARTURITO, procediendo este ultimo a dispararle a la victima sin mediar palabras, para luego huir del lugar. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como autor del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta y de las actas subsiguientes de debate, con el fin de preparar conclusiones para la fecha que fije el Tribunal.
El representante de la víctima ciudadana YMERIS DEL VALLE PRESILLA, quien expresó no tener nada que manifestar al Tribunal por los momentos.
Por su parte el Defensor Privado, Abog. Argenis Subero quien expuso: en mi condición de defensor privado del hoy acusado plenamente identificado en las actas procesales del presente expediente, y trayendo a colación el artículo 49 numeral primero del texto constitucional referido al derecho a la defensa, y siendo la oportunidad legal conforme al 344 del C.O.P.P., la defensa hace de manera sucinta los descargos en contra de la acusación presentada por la vindicta pública quien acusa a mi defendido por la comisión del delito de homicidio intencional, en primer lugar, la defensa se opone parcialmente a la acusación presentada, ya que si bien es cierto, hay un occiso tal como se evidencia en el protocolo de autopsia, fue muerto por herida causada por arma de fuego, le recuerdo al Ministerio Público que una cosa es catalogar el delito de homicidio a una persona que no participó en el mismo, como lo establece la doctrina venezolana el sujeto activo del delito de homicidio puede ser cualquier persona, y ello va a ser demostrado en esta sala; el Ministerio Público narra una serie de hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil ocho (2008), a saber, la fecha en la que ocurrió el asesinato de Roger Presilla, la defensa demostrará con los medios de prueba oportunamente promovidos y admitidos por el Tribunal de Control, con las testimoniales de 8 personas que vienen a declarar que en dicha fecha, a la hora de los hechos mi defendido se encontraba en una fiesta en la casa de la familia Rosal ubicada en el sector los Cocos, ellos será demostrado mediante la deposición de los medios de prueba. Además para que quede acreditado el delito de homicidio, no solo basta la declaración de las víctimas, ya que ellos no estuvieron en el lugar de los acontecimientos, pero el Ministerio Público dice que existen tres personas que presenciaron los hechos; hasta que estas tres personas no vengan al juicio no podremos arribar a concluir que mi defendido participó en los hechos narrados. La defensa solicita a este Despacho, y por ser este Tribunal competente en declarar nulidades de procedimientos que vayan con inobservancia de preceptos constitucionales, la insto a que en el presente debate y con la deposición de los funcionarios aprehensores y con las actas procesales que rielan en el presente expediente, se puede constatar que mi defendido fue aprehendido en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, en virtud d que mi defendido en dicha fecha fue trasladado hasta esta sede en delito de invasión y en menos de 48 horas fue dictada una orden de aprehensión en su contra por el Tribunal Primero de Juicio. Mi defendido ha sido acusado por un delito cometido en el año 2008, fue aprehendido en el 2009 un año después de los acontecimientos, nunca fue llamado por la vindicta pública en aquella oportunidad, para enfrentar los cargos, violentándose así lo establecido en el artículo 49 constitucional. En segundo lugar, considerando la defensa que es el momento idóneo conforme a la legislación venezolana, de hacer un proceso contradictorio y que en esta fase mi defendido es asistido por la presunción de inocencia, la defensa ratifica en todas y cada una de sus partes todos esos medios probatorios promovidos oportunamente y admitidos en audiencia preliminar, trayendo a colación el principio de comunidad de la prueba, la defensa va a hacer uso de las mismas, tomando en consideración que es el Ministerio Público quien tiene que demostrar que mi defendido incurrió en el delito por el cual se le acusa; será en el debate oral y público que esta defensa demostrará la no participación de mi defendido en los hechos por los cuales se le acusa, por las razones ya expuestas. Para terminar, solicito a la ciudadana Juez que esté muy atenta a todas las deposiciones que harán todos los medios que vengan a deponer, para tomar así una decisión conforme a derecho, y valorando previo según la experiencia y la lógica. Es todo.
Acto seguido la Juez a los fines de otorgarle el derecho a palabra, impone al acusado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, lo puede hacer sin prestar juramento; manifestando este quien se identificó como CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-09-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 22.631.881, hijo de Carlos Peña y Milagros Campos, domiciliado en la Avenida Universidad, antiguo Edif. MANHATTAN, específicamente frente a la Universidad de Oriente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, su voluntad de no declarar y de desear acogerse al precepto constitucional.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los experto ÁNGEL ANTONIO PERDOMO, la funcionaria LOLYMAR DEL VALLE NARVAEZ, funcionarios adscritos al CICPC, los testigos YANELY JOSANNY JIMENEZ SALAZAR, DOUGLAS JOPSE PADRON YEGUEZ Y CARMEN RODRIGUEZ y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: la inspección N° 3344 y 3345, protocolo de autopsia Nº 102-4232, experticia de levantamiento planimétrico y trayectoria balística, la inspecciones N° 1523; las cuales fueran promovidas por el Ministerio Público; medios de pruebas promovidos por la Defensa Privada YSABEL REYEZ DE MAZA, CARMEN CAMPOS DE DELGADO VICTOR PADRON, ARMANDO RODRIGUEZ MERCIETT, WENDY DEL CARMEN MENDEZ Y MERCEDES MARIA ROSALES -Oídas las conclusiones de las partes los acusados no declararon.-
Efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:
El Experto, ANGEL PERDOMO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 6.532.211, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Médico Forense, quien manifestó: se practico autopsia a un cadáver de nombre Roger Mata En fecha 28/09/2008 a un de 18 años piel morena pelo negro contextura delgada. Excoriación malar derecha mentón herida contusa labio inferior. Presentaba Herida por arma de fuego proyectil único. Orificio de entrada tórax posterior, paravertebral dorsal izquierdo con 5 espacio intercostal, ovalado de 1 cm, salida paraexternal lado izquierdo con 2 espacio intercostal. Causo perforación de corazón y pulmón izquierdo con trayecto a distancia de atrás hacia delante. La causa de la muerte es herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón izquierdo y corazón. Es todo.
Se le da valor probatorio ya que dejo constancia que el occiso presentaba un orificio de entrada la cual entra por la espalda fracturando el proyectil el corazón y pulmón izquierdo; identificando al hoy occiso como Roger Mata.
Con la declaración de la ciudadana LOLYMAR NARVAEZ titular de la cédula de identidad N° 13.655.506 quien juramentada se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “Mi participación fue al practicar la orden de aprehensión, cuando se recibió llamada de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, nos manifestó que por orden de un juez de control el mismo debía ser detenido en virtud de investigación por el delito de Homicidio por lo que le impusimos del motivo, lo aprehendimos y lo trasladamos para hacerle la reseña”- Es todo.-
Se le da valor probatorio ya que es la funcionaria que realiza la aprehensión del acusado en virtud de una orden de aprehensión que fuere acordara por un Juez de Control, acreditando que la aprehensión es legal y conforme a derecho.
Respecto a la declaración de la ciudadana YANERVI JOSANNY JIMÉNEZ SALAZAR, cédula de identidad N° V- 21.095.497, quien juramentada se identificó y declaró: “estábamos el día que sucedió, sentados fuera de la casa de la sra. Carmen escuchando música como lo hacíamos y lo hacemos todavía todos los fines d ese semana, estaba el hijo de la Sra. Nelson Rodríguez, Cleidemer Rodríguez Padrón que es un sobrino y mi hermano Jesús Jiménez, mucho antes que sucedieran los disparos mi hermano, el hijo de la señora y el sobrino se habían metido para mi casa, y llegó el occiso que es Roger, se paró en la bodega por que en casa de la Sra,. Carme estaba una bodega, compró una malta y unos caramelos y se sentó a escuchar música. El Sr. De la casa Douglas Padrón se metió a cambiar el CD y yo estaba sentada dándole el frente a la pared que queda al frente de la casa y la Sra. Carmen Rodríguez estaba sentada a mi lado hacia la salida del otro callejón, luego venían dos personas y cuando escuchamos el primer disparo, la Sra. Carmen Rodríguez y yo nos cubrimos y agachamos la cabeza, de ahí, cuando escuchamos el primer disparo, el muchacho Roger salió corriendo para adentro de la casa de la Sra. Carmen Rodríguez y nosotras dos nos cubrimos y seguimos escuchando los demás disparos cerca de nosotras disparando hacia dentro d de la casa después estas dos personas salieron corriendo ya después que nosotras nos descubrimos, fue que vimos que salieron corriendo saliendo al callejón, lo único que recuerdo es que estas dos personas llevaban camisas blanca y eran uno alto y uno bajito. El muchacho bajito llevaba una gorra hasta abajo y no s ele podía identificar, pero el alto, sí lo reconocí, porque es un muchacho de buena postura, cuadrado y él llegaba cerca de un callejón que queda cera de mi casa y él no llevaba gorra y es cuando el señor de la casa auxilia al muchacho lo auxilia para llevarlo al ambulatorio. Es todo”.
Este tribunal le da valor probatorio ya que narro las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano Carlos Arturo peña campos, los cuales sucedieron el 7 de septiembre cuando encontrándose en compañía de la señora Carmen Rodríguez, escucho las detonaciones que se provenían de adentro de la casa, del cual sale corriendo dos personas.
Respecto a la declaración de la ciudadana CARMEN AUDELINA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V- 9.981.628, quien juramentada, de 64 años de edad, se identifico manifestando ser ama de casa, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “eso pasó en mi casa, en septiembre aproximadamente a eso de 9 de la noche, estaba conversando con una joven que se llama Yanervi que vive al lado de mi casa, como de costumbre, fines de semana me reúno con mi familia, estaba aconsejándola sobre los estudios, de repente la música estaba de un tono normal, no estaba pendiente de las personas, de repente, veo que entra mi esposo y más atrás entra Roger con una malta que había comprado en mi bodega, como estoy de espalada al frente a la otra salida, mi esposo estaba viendo hacia el otro lado del callejón, sentí que en el momento que me iba a recostar de la pared de mi casa conversando con la joven y lo único que escuché fue unos disparos dentro de mi hogar. Lo que hice fue cubrirme la cabeza con la muchacha que estaba al frente y nos cubrimos ella y yo, cuando quise pararme, de repente sentí que estas dos personas venían, el joven con un arma en la mano, tenía una camisa de cuadros anaranjado y un pantalón negro, cuando él venía apuntando y el otro gritaba: mátalos a todos para que no haya testigos. Luego vi que la persona venía hacia mí, apuntándome hacia mi cabeza y lo que hice fue agachar mi cara y apoyarme de la joven. Luego salieron corriendo y la piernas no me daban para moverme del sitio. En el momento pensé en una nieta que tengo de un año, que estaba acostada precisamente donde cayó el occiso; unas cuantas balas de esa arma llegaron cerca de donde estaba durmiendo ella. Luego corrí y pensé en mi hija y en mi nieta y mi hija estaba saliendo del baño en ese momento. Las abracé a las dos y no me importó nada, lo único que gritaba era gracias por habernos salvado. Me metía la bodega para ver si se habían llevado algo y todo estaba normal. Es todo”.
Se le da valor probatorio ya que de una manera clara, y con pleno conocimiento de los hechos estableció que estos sucedieron en fecha 27 de septiembre, Cuando escucha de 5 a 6 detonaciones logra ver que sale de su casa el acusado, siendo enfática en señalarlo como autor de los hechos, así como indicar que fue la persona que la amenaza de muerte, colocándole un arma de fuego en la cabeza. Contestando en forma clara y convincente a la pregunta ¿quién era la persona que le puso el arma en la cabeza? Respondió: la persona que está sentado al lado del abogado (se deja constancia que la testigo se refiere al acusado de autos). Así mismo es la persona que señala que el acusado de auto posee un apodo como es el Arturito.
Con la declaración del ciudadano DOUGLAS JOSÉ PADRÓN YEGUEZ, cédula de identidad N° V-15.605.188, quien juramentado, se identificó y declaró: “eso pasó el 27 de septiembre de 2008, un día sábado, de 9 y 30 a 10 de la noche, estábamos compartiendo en la casa y como a esa hora, vienen dos sujetos, el Jackson y el Arturito, el Jackson venía adelante y el Arturito atrás escondiéndose de él, de repente sale al paso y desenfunda un arma, yo me di cuenta que él venía con el arma y todos corrimos, el occiso y yo corrimos detrás de la casa el occiso siguió derecho y yo corrí para la parte de atrás de la bodega y de repente veo al señor el Arturito como a metro y medio echándole seis tiros al occiso, detonando su arma hacia el occiso, los seis impactos de bala. Después que acciona su arma yo estoy viendo y que si tiene otra arma más potente nos mata a todos ahí, estaba durmiendo una muchachita de año y medio y la hija mía viene saliendo del baño, eso sale, el otro que estaba afuera le dice: mátalos a todos para que no haya testigos Jackson. Cuando escucho que el occiso me llama y me dice: Douglas, me dieron, ayúdame mi hermano, yo lo recojo y lo saco hacia la parte de afuera de la avenida, pasa una patrulla y no se paró, la segunda patrulla se paró cuando lo monto en la patrulla, lo llevo al ambulatorio y lo monto en la camilla y a los 10 minutos me dicen que falleció y es cuando luego llega la PTJ a la casa a hacer las pruebas que ellos hacen y la misma noche le llevan al cadáver, yo declaré como a las 3 y 30 de la mañana. Es todo”.
Se le da valor probatorio ya que es el testigo que ve al acusado de auto a quien apodan el Arturito portando un arma de fuego, con la que le dispara al hoy occiso, reconociendo al acusado de auto en sala, como la persona que entra a su casa y causa le dispara a Roger Mata.
Respecto a la declaración de la ciudadana ISABEL REYES DE MAZA titular de la cédula de identidad N° 3.337.589, quien juramentada, de 64 años de edad, se identifico manifestando ser ama de casa, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “Yo conocí al muchacho que es honesto y trabajador y se llama Carlos Arturo, lo conocí porque viví por fe y alegría nunca lo vi en cosas malas siempre trabajando. Ese día nos invitaron a la fiesta de la señora mercedes como a las siete de la noche y en esa fiesta estaba él y varias personas conocidas, de allí yo me fui como a las siete y media de la mañana porque me fui sola entonces no me quise venir tan temprano y a la hora que me fui el estaba ahí todavía, eso fue un 27 de septiembre de 2008”- Es todo.-
No se le da valor probatorio ya que la ciudadana tiene interés de declarar a favor del acusado ya que se evidencio que el acusado era su empleado, por lo mantenía relaciones de amistad, aunado a ello la declaración de la ciudadana es contradictoria con la rendida por el ciudadano Víctor Padrón, quien manifestó que supuestamente el acusado estaba atendiendo a los invitados, mientras los testigos Víctor Padrón dijo que estaban bailando y conversando.
Con la declaración de la ciudadana CARMEN EMILIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 9.977.293, de 43 de edad, quien juramentada se identifico manifestando ser decoradora, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “Yo vine porque es injusto que lo estén acusando por algo que no hizo porque esa noche el estaba conmigo y el trabajaba conmigo. Es todo.- No se le da valor probatorio ya que la testigo tiene interés de declarar a favor del acusado ya que tiene conociéndolo más de quince años, no teniendo conocimiento de los hechos ni de las circunstancia de la fiesta donde supuestamente estaba el acusado de auto.
Así mismo se le tomo declaración al ciudadano VICTOR PADRON, titular de la cédula de identidad N° 13.598.037, de 31 años de edad quien juramentado se identifico manifestando ser mecánico, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “Nosotros nos fuimos a una fiesta la señora Carmen como a las seis y media o siete y fuimos a tres picos a buscarlos a el y después nos fuimos a la fiesta, nos quedamos como hasta las cinco y media o seis de la mañana y como estaba un poco tomado no recuerdo mas nada. Es todo.
No se le da valor probatorio ya que no puede dar fe que efectivamente el acusado haya salido de la fiesta aunado a ello este se encontraba borracho que no puede dar fe de los hechos, así mismo la declaración del testigo es contradictoria con la rendida por la ciudadana Carmen Campos ya que a la pregunta ¿A dónde van? Contesto No recuerdo solo me dijeron que me parara me desperté por el taxista ellos se quedan en fe y alegría y me dejaron después ella mando al taxista y el fue el que me paro porque eran dos cuadras. ¿En que parte de la casa bailaban? En la sala ¿Cómo estaba distribuida la sala para la fiesta? Estaban los muebles recogidos, en una esquina y quedó un espacio para bailar. Es todo.
De la declaración del ciudadano ARMANDO JOSE RODRIGUEZ MERCIETT, titular de la cédula de identidad N° 20.346.455, de 23 años de edad, quien juramentado se identifico manifestando no tener oficio definido, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “Yo digo que el no tiene que ver con lo que le acusan, porque ese día me invitaron a una fiesta en los cocos, el 27/09/2008 me invito el acusado a una fiesta. Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que su declaración es contradictorias con los ciudadanos Víctor Padrón, Carmen Campos, Wendys Méndez y Mercedes Maria González ya que estando en el mismo sitio tengan descripciones distintas de la presunta fiesta en elementos tan sencillo como las ubicación de las mesas o sillas el testigo manifestó a la pregunta ¿no habían mesas sillas o mesones en la sala? No ¿Cuándo usted se levanto en algún momento al baño el salio de la fiesta? No
Respecto a la declaración de la ciudadana WENDY MENDEZ HENANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.276.405, de 33 años de edad, quien juramentada se identifico manifestando ser trabajadora de seguros, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “A mí me citaron porque Carlos peña esta preso y vine porque el compartió conmigo en una fiesta, el estuvo conmigo, compartimos, lo conozco hace años, a él y a su mamá. Ese día estábamos en la fiesta y se que a el lo están acusando de la muerte de un muchacho del barrio yo me fui como a las tres de la mañana y estuve porque conocía a la señora mercedes, a su mamá la conocí porque es costurera, ella se llama milagros”- Es todo.
No se le da valor probatorio ya que la testigo se le observo el interés manifiesto de declarar a favor del acusado de autos ya que si bien la testigo no tiene conocimiento de los hechos que se investigan afirma el hecho que el acusado no fue el que de causara la muerte al hoy occiso.
La ciudadana MERCEDES MARÍA ROSALES, cédula de identidad N° V-10.329.359, quien juramentada e identificada, declaró: “en mi casa hubo una reunión el 27-09-08, doy fe que el muchacho se encontraba en mi casa ese día. Es todo”.
No se le da valor probatorio ya que si bien la testigo manifestó que presuntamente el acusado estaba en la fiesta no pude dar fe que el acusado estuviere en todo momento a su vista.
Por lo que se desprende de las declaraciones que anteceden que los testigos Mercedes Rosales, Isabel Reyes, Carmen Campos Armando Rodríguez y Víctor Padrón, no concuerdan entre ellos, por cuanto no existe una coherencia de sus declaraciones, de la declaración del ciudadano Armando Rodríguez, dice que el acusado pasó la noche sentado, pero los otros manifestaron que este circuló por toda la fiesta
Durante el juicio oral y público la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: esta representación Fiscal invoca en este acto el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la ampliación de la acusación, en cuanto al delito de homicidio intencional previsto en el articulo 405 del Código Penal. Terminada la exposición del médico forense esta representación Fiscal verifica que en el presente caso no trata de un homicidio intencional sino de un homicidio calificado, y esto se debe a la forma en que se le da el tiro a la persona, que fue por la espalda y por esa razón invoco el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a los fines de ampliar la acusación que fuera presentada en su oportunidad por el Abg. Edgar Rangel en cuanto al cambio de calificación de homicidio intencional a homicidio calificado. Ratifico la solicitud de copia certificada de las actuaciones. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: la Defensa tomando en consideración la aptitud de la acusación formulada pro el Ministerio Público la rechazo en virtud que el Ministerio Público para alegar el homicidio calificado debe especificar los motivos circunstancias de modo tiempo y lugar así como los supuestos para calificar el homicidio, en la presente causa no se ha demostrado la responsabilidad de mi representado y le correspondería a ud entonces calificar el homicidio y encuadrarlo dentro de uno de sus supuestos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra ala Ministerio Público, quien señala: El Ministerio Público considera que el código le da esta facultad al Ministerio Público y en el presente caso se observa que el acusado entra a la casa y acciona el arma contra la victima estando de espalda. Y por esta circunstancia e hice hincapié al medico forense quien señalo que el disparo había sido hecho de espalda y es por ello que pido el cambio de calificación. Es todo. Seguidamente la Defensa tiene la palabra y señala: Esta Defensa en ningún momento le quita al Ministerio Público la facultad que tiene de ampliar la acusación, la Defensa señala que solo toca a ud calificar el delito. Y es por ello que la Defensa rechaza la solicitud de cambio de calificación de homicidio intencional a homicidio calificado, toda vez que cuando se habla de alevosía se habla de sobre seguro y en la presente caso no se ha demostrado nada. Es todo.
Visto lo alegado por la fiscal del Ministerio Publico se procedió a suspender el presente juicio a los fines de que las partes puedan promover nuevas pruebas debido a la ampliación que hace el Ministerio Público toda vez que se acusa por un delito mas grave del atribuido en la acusación Fiscal. En dicha oportunidad el Ministerio Público señalara si mantiene el delito y procederá este Tribunal a determinar en su sentencia Defensa cual es el tipo penal que se ajusta al presente caso, concediéndole a las partes el derecho que tienen de promover pruebas vista la ampliación realizada pro el Ministerio Público. En este estado, a tenor de lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió durante al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Protocolo de autopsia N° 102-4232.Se le da valor probatorio ya que dichas pruebas fueron ratificada por los funcionarios actuantes en sala; con respecto a la Inspecciones técnicas N° 3344 y 3345 , la experticia de levantamiento planimétrico y trayectoria balística, la inspecciones N° 1523;y no se le da valor probatorio ya que no comparecieron los funcionarios actuantes por lo que no pudieron las partes realizar el contradictorio .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Durante el debate se acredito la participación y autoría del acusado de auto quien portando arma de fuego entra a la casa del ciudadano Douglas Padrón, provocándole la muerte del hoy occiso ROGER JESÚS MATA PRESILLA, herida esta que fuere acreditada por el médico forense Ángel Perdomo, aunado a ello se recibió la declaración de la ciudadana Carmen Rodríguez y Douglas Padrón en donde la declaración de estos señala de una manera enfática al acusado de auto, como la persona que entra en su residencia y junto con otro sujeto de nombre Jackson realizan varios disparos ocasionando la muerte de CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS. Lo cierto es, que el acusado junto con otro sujeto de nombre Jacksón entran a la casa de Carmen Rodríguez en donde estaba el hoy occiso tomando una malta y le ocasionan la muerte al ciudadano ROGER JESÚS MATA PRESILLA. Acreditados el delito de homicidio Intencional el cual es
Durante el debate la defensa privada alego la nulidad en cuanto a la aprehensión del acusado ya que su cliente fue detenido a las fueras de este circuito minutos después que un tribunal de control le otorgo medida cautelar por el delito de invasión; circunstancias estas que desestima este tribunal ya que se demostró en juicio con la declaración de la funcionaria Lolimar Márquez realizo la aprehensión mediante una orden emitida por un tribunal de control, por lo que la acción y aprehensión fue ejecutado de conformidad con lo dispuesto a la norma legal por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad, por lo que visto el punto previo alegado por la defensa en cuanto a la nulidad de la aprehensión de su defendido por considerar que la misma fue realizada sin orden de aprehensión emitida por un tribunal de control, este tribunal la declara sin lugar visto que no se evidencia de la declaración de la funcionaria Lolimar Narváez que la misma fue realizada sin orden ya que fue clara en señalar que al acusado lo impusieron de la orden de aprehensión y que la misma era por un delito de Homicidio, por lo que se evidencia que la falta de orden emitida por el tribunal de control solo se encuentra en la mente de la defensa quien no demostró ante este tribunal tal circunstancia.
Con respecto a la solicitud que realizara la fiscal en cuanto a la ampliación de la acusación nos encontramos que la norma es muy clara al señalar articulo 351 del código Orgánico procesal penal el cual establece:
Articulo 351. Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o el querellante podrá ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionada y que modifique la calificación jurídica o pena del hecho objeto del debate…………….(negrilla propios del tribunal )

De la norma antes trascrita nos indica que en la presente causa no se configuro los supuesto de ley ya que la Fiscal pretende con las mismas declaraciones de los testigos que le sirvieron para presentar la acusación realizar la ampliación de la acusación evidenciándose que no existe ningún hecho nuevo para que se realice tal circunstancia, por lo que mal puede este tribunal acordar la ampliación en cuanto al tipo penal de homicidio intencional a homicidio Calificado con alevosía . por otra parte no acredito el Ministerio Publico la circunstancia alevoso en el presente caso ya que no basta nombrar que presuntamente el hecho fue cometido con alevosía y no se demuestre que circunstancia considero comprobado el Ministerio Publico para acreditar tal circunstancia .
Por lo que el cambio de la calificación jurídica, a un delito de Homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 406 N° 01 del código penal , este tribunal la declara sin lugar en vista que la norma establecida en el articulo 350 del código orgánico Procesal Penal, es claro en señalar que la misma se debe realizar cuando exista un nuevo hecho o circunstancia, pero resulta que estos hechos o circunstancias son los mismos que le sirvieron al fiscal del Ministerio Publico en la etapa de investigación e intermedia para presentar una acusación, por lo que no puede alegar que desconocía aunado a ello se limito a un cambio de calificación jurídica contemplada en el articulo 406 N° 01 del código penal, sin establecer en cual de los supuestos que contempla el numeral 01 encuadraba la acción realizada por el acusado de auto, solo lo estableció en la replica al decir que era por alevosía mas no señalo que circunstancia de hecho y de derecho le sirvieron de base para encuadrar la acción del acusado en alevoso, por lo que este tribunal vista tal circunstancia debe declara sin lugar la solicitud planteada .
Por lo que se estable en el presente caso que existe el hecho material concerniente a la extinción de la vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado, quien utilizando un instrumento idóneo como es un arma de fuego realizo un disparo, que logro a la distancia que fue dirigido y desde donde se encontraban, darle a la región anatómica de la victima, por lo que podemos concluir que la conducta e instrumento idóneos fueron suficientes para el desenlace que se produjo como fue la muerte del hoy occiso Roger Jesús Mata Presilla.
Lo que se evidencia que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio es el proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida e integridad física lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio, donde la vida del hoy occiso para el acusado no significo nada ya que el acusado sin una justificación ilógica le quita el bien protegido por nuestra constitución a todos sus nacionales o no, como es la vida, encontrándose el acusado de auto con las herramientas necesarias para ejecutar la acción antijurídica, como es un arma de fuego con la que le dispara a Roger Jesús Mata Presilla; causándole la muerte por herida por arma e fuego como lo calificara el medico forense Dr. Ángel Perdomo. Es por ello que este juzgado considera que quedo acreditado la participación y autoría el acusado de auto en el hecho que se le acusa por lo que la sentencia debe ser y es Condenatoria. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Se Condena al acusado CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-09-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 22.631.881, hijo de Carlos Peña y Milagros Campos, domiciliado en la Avenida Universidad, antiguo Edif. Manhattan, específicamente frente a la Universidad de Oriente, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio del ciudadano ROGER JESÚS MATA PRESILLA (OCCISO), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por el delito de de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal en perjuicio del ciudadano ROGER JESÚS MATA PRESILLA (OCCISO), pena esta calcula da en base al articulo 37 del Código Penal cuya pena esta establecida entre dos limites 12 a 18 años da un toral de pena de 30 siendo el limite medio 15 años de presidio y visto que no se alego las circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 de ese mismo Código, queda la pena establecida en su limite medio. Quedando una pena total por cumplir de Quince (15) años de presidio; la cual culminara aproximadamente en el año 2020. Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener Privado de su libertad en el Internado Judicial de Cumaná, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal.
Dado, firmado y publicado en la sala 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.
JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABOG. ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ