ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000973
ASUNTO : RP01-P-2010-000973

La presente sentencia se dicta en base a las audiencias realizadas los días 02, 10, 22 de septiembre, 01, 14, 21, de octubre y 02, 12, de noviembre del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del Secretario de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ, se realizo el Juicio Oral y Público, en la causa N° RP01-P-2010-000973, seguida al acusado Jhonny José Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.890; soltero; nacido en fecha 14-09-68; de 42 años de edad; natural de Cumaná; de oficio artesano; hijo de Francisco Córdova y Victoria Josefina Gutiérrez; residenciado en el Barrio La Trinidad, calle Herrera, sector Plaza Bolívar, casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara Elías Nazareth Antón Ñáñez. Se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para que el acto se lleve a cabo y se deja constancia que comparecieron: el acusado de autos, previo traslado y la Abg. Luisani Colón De Salazar, Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario quien sustituye a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario; no compareciendo la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la representación de la víctima ni medio de prueba alguno. Siendo concedido un lapso prudencial de tiempo, una vez vencido el mismo se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para que el acto se lleve a cabo y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández; y en aras de garantizar la celeridad procesal, se acordó dar inicio al presente acto de juicio oral y público, se hizo las advertencias de ley y se pasó a explicar la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.
La Fiscal del Ministerio Público, Abog. Carmen Esperanza Hernández, quien procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano Jhonny José Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.890; soltero; nacido en fecha 14-09-68; de 42 años de edad; natural de Cumaná; de oficio artesano; hijo de Francisco Córdova y Victoria Josefina Gutiérrez; residenciado en el Barrio La Trinidad, calle Herrera, sector Plaza Bolívar, casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara Elías Nazareth Antón Ñáñez; procediendo a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos ocurridos el quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, el adolescente Elias Nazareth Anton Ñañez (occiso), se encontraba en compañía de la ciudadana Ana Luisa Vicent Rivero, en el Barrio Bolívar de la Trinidad, cuando de pronto se presenta el imputado de autos y se para en la esquina donde se encontraba la victima y le pidió dos bolívares, respondiéndole la victima que no tenia y le da la vuelta para marcharse y el mencionado le sacó un arma de fuego que portaba a la altura de la cintura del pantalón que vestía, la accionó y sin ninguna contemplación y sin importarle que la victima se encontraba desarmado efectuó un disparo que impacto contra la humanidad de Elias Nazaret Antón cayendo al suelo, para luego emprender huída, resultando luego aprehendido por funcionarios policiales, hechos éstos que llevaron al Despacho fiscal que regenta a presentar la referida acusación en contra del identificado ciudadano, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010). De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como autor del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra. Solicitó igualmente por cuanto no han variado las circunstancias que dieron pie al Tribunal para que se decretare medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado que se mantenga dicha medida. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta y de las actas subsiguientes de debate, con el fin de preparar conclusiones para la fecha que fije el Tribunal.
Por su pare la Abg. Luisani Colón De Salazar, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, quien expuso: estamos en este acto y en esta fase de juicio para demostrar que mi representado ciudadano Jhonny José Gutiérrez, no tuvo participación ni se encontraba en el momento en el cual ocurrió la muerte del hoy occiso Elías Nazareth Antón, en qué se basa la defensa para llegar a esta fase y querer demostrar que mi representado no es responsable de la muerte del adolescente, en que precisamente las investigaciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público no fueron suficientes para demostrar ese tipo penal que fuere precalificado como homicidio intencional calificado con alevosía, mas aun cuando en audiencia preliminar quedó demostrado y quedó firme que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no fueron admitidas en su totalidad, por cuanto en su acusación no existían pruebas, como lo es levantamiento planimétrico, trayectoria balística hematología y determinación de grupos sanguíneo, pruebas éstas que si bien son de conocimiento científico, son pruebas que pueden demostrar de manera científica, clara y necesarias, para poder determinar ese tipo penal calificado por el fiscal del Ministerio Público, por ello la defensa mantiene la posición de llegar a la fase de juicio para demostrar el estado de indefensión que tuvo la fiscalía en un principio al no presentar en la fecha correspondiente dichas pruebas que para demostrar este tipo penal son necesarias, y por esto es que la defensa solicita que se tomen en cuenta todas las declaraciones que se den durante el desarrollo del debate, que sean estudiadas de manera lógica, y que sean para un momento en que el Tribunal tome su decisión, se valoren todas las pruebas que se realicen en este desarrollo del debate, por lo que mantengo lo que desde el principio ha sostenido mi representado, es decir que no tuvo participación en ese hecho y por ello llega a esta fase para demostrar que no tuvo nada que ver ni participación en los hechos narrados por el Ministerio Público. Es todo.
Acto seguido la Juez a los fines de otorgarle el derecho a palabra, impone al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, lo puede hacer sin prestar juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará quienes manifestaron no desear declarar en este momento.- manifestando este quien se identificó como Jhonny José Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.890; soltero; nacido en fecha 14-09-68; de 42 años de edad; natural de Cumaná; de oficio artesano; hijo de Francisco Córdova y Victoria Josefina Gutiérrez; residenciado en el Barrio La Trinidad, calle Herrera, sector Plaza Bolívar, casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre, su voluntad de no declarar y de desear acogerse al precepto constitucional
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como la declaración del experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Experta Dra. ACIRA ZARAGOZA, Dra. FRANCIS MORA, los funcionarios ALEXANDER ABOHUALA, WLADIMIR RVAS, RODOLFO ALZOLAR, adscrito al CICPC, los funcionarios GUSTAVO SANCHEZ, adscrito al IAPES, funcionarios JOSE CASTRO AMILCAR MARÍN adscrito al IAPMS, los testigos ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ ANTON, LUISA VICENT RIVERO Y ELPIDIO JOSE ANTÓN RODRIGUEZ , se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes lectura a las documentales siguientes; Acta de Inspección Técnica N° 599, Inspección Técnica N° 598, Certificado de defunción N° EV-14, Partida de nacimiento, Reconocimiento Médico Leal N° 162, informe pericial de IONES Oxidantes N° 9700-263-0749-ALQ-046-10, Protocolo de autopsia N° 162-934-A-95-10. Oídas las conclusiones replicas, y contrarréplicas de las partes, lo manifestado por la victima de auto al cierre del juicio y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:
Respecto a la declaración del experto Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, cédula de identidad N° 9.973.692, quien se juramentó, identificó y declaró: “el día 17 de marzo se recibió en la sala de autopsia el cadáver de Elías Ñáñez, no presenta golpes, presentaba una herida por arma de fuego del lado izquierdo del mentón, con salida al lado posterior derecho del cuello, llamaba la atención de un tatuaje de pólvora de halo de dispersión, y la trayectoria del proyectil es de adelante hacia atrás, produjo lesiones, la herida fue realmente mortal, el tatuaje se relaciona con la distancia de la persona que acciona el arma que pudo haber estado por encima de 1 cm a más de 60 cm, eso se relaciona con una herida de próximo contacto. Es todo”.
Se le da valor probatorio ya que deja constancia que le realizo autopsia a un cadáver de sexo masculino de 16 años de edad, que presentaba herida que se extendía del lado izquierdo del mentón hacia la parte posterior derecha del cuello, producida por arma de fuego de proyectil único ya presentaba una sola entrada con un centímetro era de 5 cm de diámetro, ya que los de proyectil múltiple deja una sosa de dispersión que pueden entrar en al periferia del orificio central. Siendo enfatica al establecer que la distancia en la que se realizo ese disparo tubo que ser de más de 1 cm hasta 60 cm , identificándolas como una herida de próximo contacto.
Con la declaración del experto Alexander Leonid Abou Hala Seija, cédula de identidad N° 14.816.992, quien se juramentó, identificó y declaró: “el día 15 de marzo del presente año, me encontraba de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo las 2:40 p.m., recibimos llamada radiofónica de parte de la central del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde nos informaban acerca del ingreso de un cuerpo de sexo masculino, en el hospital central de esta ciudad que presentaba el paso de proyectiles, quien falleció. Me trasladé en compañía del detective Wladimir Rivas para verificar dicha información, una vez en el hospital, sostuvimos entrevista con el funcionario de guardia de la policía del estado Sucre, quien nos informó que había fallecido, y nos dirigimos hacia la morgue del hospital. Una vez en la morgue, observamos el cadáver de una persona de posición decúbito dorsal, con piel trigueña, contextura regular, de cabello crespo corto, teñido, de aproximadamente 1, 78 meros de estatura, al referido cadáver se le practicó una inspección técnica, observándosele una herida producida por el paso de proyectil de arma de fuego en la región del mentón y en la nuca, posteriormente se tomaron impresiones fotográficas al cadáver y necrodactilia. Seguidamente nos dirigimos al barrio la trinidad, a fin de practicar inspección técnica en el lugar del hecho y ubicar una persona que nos diera información del caso y la identificación del cadáver ubicamos la residencia del hoy occiso ubicando a la ciudadana Alexandra Ñáñez de Antón, quien indicó ser la madre del occiso identificándolo como Elías Nazaret Antón Ñáñez, de 16 años de edad, seguidamente la ciudadana madre del occiso nos condujo hacia el lugar del hecho ubicado en el barrio la trinidad calle el tesoro, vía pública, una vez en el sitio del hecho se realizó la inspección técnica del lugar y no se logró encontrar evidencias de interés criminalistico porque el sitio estaba lavado y le dijimos a la ciudadana que nos acompañara al despacho, la misma se negó. Seguidamente nos presentamos al despacho, se le informó a la superioridad al respecto. Es todo”.
Se le da valor probatorio ya que da fe de labores que realizo inspección al cadáver realizado en la Morgue del hospital Antonio Patricio de Alcala, al cuerpo sin vida del adolescente Elías Antón Náñez. Quien presento herida por arma de fuego dejando un orificio de entrada al lado izquierdo del mentón el de salida se encontraba en la región de la nuca. Así mismo dejo constancia de la inspección realizada al sitio del suceso donde observo qué existían signos de lavado ya que si bien se reflejaba manchas de color pardo rojizo en el suelo, había agua en el sitio, por lo que dejaron plasmado que había sido lavado.
Con la declaración del experto Wladimir Antonio Rivas Campos, cédula de identidad N° 16.313.120, quien se juramentó, identificó y declaró: “el día 15 de marzo de 2009, realizando labores de investigación, recibimos llamada radiofónica de la RAIC, que había un cadáver en el hospital, realizamos una inspección al cadáver desprovista de su vestimenta y tenía dos heridas, una en la región del mentón y una en la nuca, recolectamos sustancia hemática en una gasa, nos dirigimos al sitio del hecho y le realizamos una inspección técnica al sitio del suceso a las 3:30 un sitio de suceso abierto, calle Herrera sector plaza Bolívar sitio de suceso abierto de temperatura cálida mucha viviendas, alumbrado público, se observó en el sitio del suceso, huellas de limpiamiento, no había sustancia hemática ni evidencias de interés criminalístico, nos trasladamos al despacho, para continuar con las investigaciones correspondientes. Es todo”.
Se le da valor probatorio ya que al igual que el anterior experto que antecede da fe que realizaron una inspección ocular al cadáver de un adolescente que presentaba herida en el mentón del lado izquierdo, señalando que era el orificio de entrada y en el cuello en la parte de atrás, de salida. Así mismo señalo que realizo inspección ocular al sitio del suceso el cual correspondió a un sitio de suceso abierto donde no lograron recolectar ningún elemento de interés criminalistico ya que el lugar de los hechos abia sido alterado es decir al llegar los funcionarios estos se encontraron que habían lavado el lugar donde cae el hoy occiso.
Con la declaración de la experto Francis Del Carmen Mora Gutiérrez, cédula de identidad N° 8.650.772, quien se juramentó, identificó y declaró: “en fecha 16-03-2010 se realizó examen médico legal al ciudadano Jhonny José Gutiérrez, encontrándosele una herida contusa de 10 cms y heridas cortantes en región dorsal, hombro izquierdo, paravertebral izquierda y derecha; se le dio una asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días y las secuelas sin poderse precisar. Es todo”.
Se le da valor probatorio ya que da fe de las lesiones que sufriera el acusado de auto, señalando que presentaba herida en cara derecha y en tórax posterior en región dorsal a nivel de hombro y tres heridas en tórax posterior en nivel de hombro paravertebral derecha e izquierda, las cuales pudieron ser realizada por un objeto duro, pudiendo ser de filo en el sentido de cortar, o romper la piel.
Con la declaración del Experto Roberto Antonio Alzolar, cédula de identidad N° 11.833.602, quien se juramentó, identificó y declaró: “el día 16 de marzo de 2010, se me hizo entrega de una prenda de vestir denominada o llamada pantalón, tipo jeans, talla 30, confeccionada en fibras naturales de dolor azul, etiqueta identificativa, donde se lee Wrangler, la cuales presentaban características, se encontraba en regular estado presentaba manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, varias soluciones de continuidad en la pretina izquierda, y signos de suciedad. Dándome resultado positivo, luego de habérsele practicado la respectiva experticia. Es todo”.
Se le da valor probatorio ya que determina la prueba de certeza como es la experticia de iones oxidantes, la cual consiste en determinar si se efectúo un disparo, tan como lo manifestó el experto se realizan dos conos de dispersión, un cono anterior y un cono posterior, en los cuales se quedan adheridos iones oxidantes componentes de la deflagración de la pólvora una vez obtenida la prenda, se realiza reacciones químicas de orientación y certeza con la finalidad de determinar la presencia o ausencia de pólvora, la cual presunto positiva en la prende de vestir que le fue entregada, como fue el pantalón tipo jeans confeccionado en fibras naturales, de color azul, con la etiqueta identificativa donde se lee Wrangler, la pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación, presentaba manchas de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, poseía varias soluciones de continuidad en la pretina izquierda y la misma presentaba signos de suciedad.

Con la declaración del ciudadano Gustavo Amilcar Sánchez González, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.538.723, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al I.A.P.E.S., quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: estábamos cumpliendo labores de trabajo en la avenida perimetral cerca de Nautihogar, cerca de la bomba 24 horas y vimos varios sujetos linchando a un ciudadano, pedimos apoyo porque 2 funcionarios que estaban de la policía del Estado, no podían controlar a la gente de allí, logramos quitarle el ciudadano a las personas y lo llevamos al ambulatorio las palomas para que le hicieran las curas, lo que la gente decía era que este ciudadano dio muerte a un adolescente en horas tempranas, lo mandaron al hospital, lo cosieron, lo curaron y lo llevamos al comando, luego una ciudadana cuyo nombre desconozco dijo que este ciudadano le produjo la muerte a su hijo en horas tempranas, de allí tomamos las declaraciones y lo dejamos en el comando. Es todo.
Se le da valor probatorio ya que acredita la aprehensión del acusado de auto quien estaba siendo golpeado por un grupo de personas, por considerarlo responsable de la muerte un adolescentes ocurrido en horas de la mañana, por lo que visto que la comunidad lo querían linchar lo retiran del lugar y lo llevaba al centro asistencial de las palomas a fin de que le curaran las heridas que le ocasionaron la comunidad que se encontraban en la avenida perimetral sector Nauti hogar, manifestando que el acusado para el momento de los hechos vestía un jean siendo identificada como Jhonny José Gutiérrez,
Respecto a la declaración del ciudadano Jose Alfredo Castro Barreto, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.909.428, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al I.A.P.M.S., quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: recibimos llamada telefónica de nuestra sede principal, donde nos indican que al llegar a la Trinidad se encontraba la comunidad linchando a un ciudadano, cuando hacemos presencia estaba la comisión de la policía del Estado, donde tenían al ciudadano aparta y todo controlado, nos pidieron el apoyo apara llevar al ciudadano en la unidad al ambulatorio las Palomas para hacerle las cursa, lo trasladaron al hospital Antonio Patricio de Alcalá, para sacarle sus placas y nos pidieron el apoyo para trasladarlo al comando de la policía del Estado. Es todo.
Se le da valor probatorio ya que da fe que detienen al acusado cuando un grupo de personas lo pretenden linchar al acusado por responsabilizarlo de la muerte del adolescente
Así mismo durante el juicio se recibió declaración del ciudadano Amilcar Jose Marin Bermudez, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.762.829, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al I.A.P.M.S., quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: recibí llamada de la sede principal, que nos trasladáramos a Nautihogar al lado de la cauchera 24 horas, que presuntamente se hacía un presunto linchamiento, cuando nos trasladamos al sitio estaba presente una comisión de la policía del Estado, los mismos nos pidieron colaboración con la unidad para trasladar al ciudadano al Ambulatorio de las Palomas, la doctora de guardia nos pidió que lo trasladáramos al Hospital Antonio Patricio de Alcalá, le hicieron la cura de las heridas y lo llevamos a la sede de la policía del Estado. Es todo.
Se le da valor probatorio ya que al igual que los otros funcionarios que anteceden da fe de la aprehensión del acusado de auto cuando iba ser linchado por un grupo de personas quienes lo responsabiliza va de la muerte de una persona, así mismo da fe de las lesiones que sufriera el acusado las cuales fueron realizadas por la comunidad de la trinidad que se encontraba en la avenida perimetral.
La testigo Ana Luisa Vicent Rivero, cédula de identidad N° 12.267.772, quien se juramentó, identificó y declaró: “yo me encontraba en ese momento en la cuadra donde estaba parada, en una esquina, estaba un poste, se encontraba una virgen cuando viene el ciudadano Jhonny José Gutiérrez, yo le digo al menor: ay! Ahí viene él; me dice el menor: no le tengas miedo a él, que él no te va a hacer nada; yo agarré dopad estaba parada, me agaché a sentarme pegada al poste, él se da la vuelta y el señor le pide dos mil bolívares, el muchacho se da la vuelta y es cuando siento pam, y es cuando empiezo a gritar: ¡ay lo mató!, después que estoy sentada el señor caminó, de ví no lo vi más. Es todo”.
Se le da valor probatorio ya que la testigo fue convincente claro al momento de narrar las circunstancias como ocurrieron los hechos, señalando que ese día se encontraba con el adolescente Elías Nazareth Antón Ñáñez hoy occiso, cuando llega el acusado de auto pidiéndole 200 bolívares este le dice que no y es cuando escucha un “PAN” y al ver observa que cae el adolescente y el acusado se va del lugar. siendo clara en responder a la pregunta .¿Cuándo a Elías le pidió dinero Jhonny Gutiérrez, él se los dio? Respondió: no, porque él le dijo que no tenía, en ese momento es que le dispara. ¿cómo estaba Elías cuando le piden el dinero? Respondió: él se va para agarrar a la vereda y él le da y cae. ¿qué distancia estaba usted de Elías cuando recibe el disparo? Respondió: cerquito, como un metro, pero lejos no.
Respecto a la declaración de la ciudadana Alexandra Natividad Ñañez De Antón, titular de la cédula de identidad N° 12.660.072 de 37 años de edad, quien debidamente juramentada se identificó manifestando ser ama de casa fue impuesta del motivo de su comparecencia, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “lo único que quiero decir es que quiero justicia para el joven y no quiero amenaza de familiares ni del imputado que esta aquí; tengo una familia por fuera y no quiero que tome represalias con mi familia”.- Es todo.-
Se le da valor probatorio ya que fue la persona ve al acusado de auto huir del lugar con un arma de fuego en sus manos que si bien es cierto no vio al acusado disparar no es menos cierto que es la única persona que observa huir del lugar portando un arma de fuego siendo enfática al señalar al acusado Jhonny Gutiérrez como la persona que le causa la muerte al adolescente
Con la declaración del funcionario del Iapes Cipriano José Noguera Ruíz, cédula de identidad N° 16.702.772, quien se juramentó, identificó y declaró: “eso fue el 13 marzo como a las 7:20 de la noche nos encantábamos en labores de patrullaje a la altura de nautihogar, observamos una riña colectiva y nos dimos cuenta que estaban hiriendo a una persona esta persona (señalando al acusado), solicitamos apoyo tratando de sacar al ciudadano del sitio, lo trasladamos al hospital, luego al comando en el comando, llego una ciudadana manifestando que el era el causante de la muerte de su hijo, se inicio el procedimiento se hicieron las actuaciones en relación al señalamiento. Es todo”.

Se le da valor probatorio a la declaración del funcionario ya que da fe que estando en labores de patrullaje sirvió de apoyo en la aprehensión de un ciudadano quien estaba siendo agredido por un grupo de personas en ese sector,
Con la declaración del testigo Elpidio José Antón Rodríguez, cédula de identidad Nº 02.922.003, quien se juramentó, identificó y declaró: “yo estaba en mi casa, Salí para la bodega a tiempo que vengo oigo la detonación, en eso vio al joven y dijo mataron a Elías y dijeron Jhonny Gutiérrez, lo traen en peso y lo llevamos para el hospital . los vecinos decían lo mato Jhonny. Es todo”.
No se le da valor probatorio ya que no es testigo presencial de los hechos.
Durante el debate se Incorporó por su lectura las pruebas documentales, consistentes siendo los siguientes: Inspección Técnica Nº 599, inspección Técnica Nº 598, Certificado de Defunción Nº EV-14, Partida de Nacimiento Nº 502, Reconocimiento Médico Legal Nº 162, Informe Pericial de IONES OXIDANTES Nº 9700-263-0749-ALQ-046-10, Protocolo de Autopsia Nº 162-934-A-95-10. Se le da valor probatorio ya que fueron ratificados por los funcionarios actuantes en sala.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el juicio oral y publico quedo acreditado la existencia de los hechos ocurridos en fecha hechos ocurridos el quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, el adolescente ELIAS NAZARETH ANTON ÑAÑEZ (occiso), se encontraba en compañía de la ciudadana Ana Luisa Vicent Rivero, en el Barrio Bolívar de la Trinidad, cuando de pronto se presenta el imputado de autos y se para en la esquina donde se encontraba la victima y le pidió dos bolívares, respondiéndole la victima que no tenia y le da la vuelta para marcharse y el mencionado le sacó un arma de fuego que portaba a la altura de la cintura del pantalón que vestía, la accionó y sin ninguna contemplación y sin importarle que la victima se encontraba desarmado efectuó un disparo que impacto contra la humanidad de ELIAS NAZARET ANTÓN cayendo al suelo, para luego emprender huída, resultando luego aprehendido por funcionarios policiales, Así mismo se acredito la participación autoría del acusado Jhonny José Gutiérrez, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara Elías Nazareth Antón Ñáñez (occiso), participación que fue demostrada con el testimonio del funcionario Gustavo Amilcar, funcionario que prestó apoyo a los funcionarios del IAPES, pues en el momento que la comunidad del sector la trinidad estaban golpeando al acusado Jhonny; ya que las personas que se encontraban en el lugar manifestaban que era la persona que ha tempranas horas le causara la muerte al adolescente, por tal motivo la comunidad de la Trinidad lo querían linchar, impidiendo los funcionarios policiales Gustavo Amilcar Sánchez González , Jose Alfredo Castro Barreto, Amilcar Jose Marin Bermudez , Cipriano José Noguera Ruíz, que las personas lograran su objetivos, por lo que llevaron al acusado a un centro asistencial de las palomas y posteriormente al Hospital Antonio Patricio de Alcalá a fin de que le curaran las heridas, quedando acreditada dichas lesiones con la declaración de la medico forense Dra. Mora, quien manifestó que le realizo examen medico forense al acusado Jhonny Gutiérrez quien se encontraba lesionado para el momento de realizarse el examen físico en varias partes del cuerpo tales como: herida en cara derecha y en tórax posterior en región dorsal a nivel de hombro y tres heridas en tórax posterior en nivel de hombro paravertebral derecha e izquierda, las cuales pudieron ser realizada por un objeto duro, pudiendo ser de filo en el sentido de cortar, o romper la piel, lo que evidencia que ciertamente los funcionarios policiales Gustavo Amilcar Sánchez González , José Alfredo Castro Barreto, Amilcar José Marín Bermúdez , Cipriano José Noguera Ruíz, son los que impiden que las personas que se encontraban en la avenida perimetral sector nautihogar lincharan al acusado, quien manifestaban que este era autor o participe de la muerte del menor Elías Nazareth Antón Ñáñez (occiso). Por otra parte se logro acreditar la autoría o participación en los hechos del acusado la cual se evidencia de las declaraciones de las testigos presencial Ana Luisa Vicent quien manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos señalando que los mismo sucedieron en fecha 14/03/2010 aproximadamente a las 2:00 pm, cuando esta se encontraba en compañía del hoy occiso, llega el acusado de auto y le pide al occiso 200 bolívares al adolescente, manifestando este que no tenia, en ese momento es cuando la testigo escucha un pan, es decir un disparo y cuando se voltea ve cuando cae el adolescente y el acusado sale del lugar, esta declaración la podemos adminicular con la rendida por la testigo Alexandra Natividad Ñañez De Antón, quien es la persona que al escucha el disparo sale de su casa hacia la calle y al llegar, observa a su hijo tirado en el suelo y al acusado de auto huir del lugar, pudiendo observar que entre sus manos tenía un arma de fuego.
Estas declaraciones la concatenada con la declaración de la anatomopatologo Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, quien dejo constancia que le realizo autopsia a un cadáver de sexo masculino de 16 años de edad, que presentaba herida que se extendía del lado izquierdo del mentón hacia la parte posterior derecha del cuello, producida por arma de fuego de proyectil único ya presentaba una sola entrada con un centímetro era de 5 cm de diámetro, ya que los de proyectil múltiple deja una sosa de dispersión que pueden entrar en al periferia del orificio central. Siendo enfática al establecer que la distancia en la que se realizo ese disparo tubo que ser de más de 1 cm hasta 60 cm , identificándolas como una herida de próximo contacto; lo que nos ubica al disparador estuvo que estar muy cerca de la victima tal como lo señalara la testigo Ana Luisa Vicent, así mismo se evidencia de la inspección realizada al cadáver por el funcionario Alexander Leonid Abou Hala Seija, en la Morgue del hospital Antonio Patricio de Alcalá, al cuerpo sin vida del adolescente Elías Antón Náñez, quien presento herida por arma de fuego dejando un orificio de entrada al lado izquierdo del mentón el de salida se encontraba en la región de la nuca. Dejando constancia igualmente del lugar de los hechos a través de la inspección realizada al sitio del suceso donde observo qué existían signos de lavado ya que si bien se reflejaba manchas de color pardo rojizo en el suelo, había agua en el sitio, es decir el lugar de los hechos fue alterado motivo por el cual no pudieron obtener ningún elemento de interés criminalistico, tal declaración es corroborada por el funcionario Wladimir Antonio Rivas Campos, quien es conteste en manifestar que el sitio del suceso era abierto inspección ocular al cadáver de un adolescente que presentaba herida en el mentón del lado izquierdo, señalando que era el orificio de entrada y en el cuello en la parte de atrás, de salida. Así mismo señalo que realizo inspección ocular al sitio del suceso el cual correspondió a un sitio de suceso abierto donde no lograron recolectar ningún elemento de interés criminalistico ya que el lugar de los hechos había sido alterado es decir al llegar los funcionarios estos se encontraron que habían lavado el lugar donde cae el hoy occiso.
Otra circunstancia clave y que nos da certeza de la responsabilidad del acusado de auto, es la declaración del experto Roberto Antonio Alzolar, quien es el funcionario que realiza una prueba que es considerara de certeza, como es la experticia de iones oxidantes, la cual consiste en determinar si las prenda de vestir que tenia el acusado para el momento de los hechos presentaba signos de pólvora o no, a fin de determinar si este efectivamente efectúo un disparo, tal como lo manifestó el experto se realizan dos conos de dispersión, un cono anterior y un cono posterior, en los cuales se quedan adheridos iones oxidantes componentes de la deflagración de la pólvora una vez obtenida la prenda, se realiza reacciones químicas de orientación y certeza con la finalidad de determinar la presencia o ausencia de pólvora, la cual resulto positiva en la prende de vestir que le fue entregada, como fue el pantalón tipo jeans confeccionado en fibras naturales, de color azul, con la etiqueta identificativa donde se lee Wrangler, la pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación, presentaba manchas de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, poseía varias soluciones de continuidad en la pretina izquierda y la misma presentaba signos de suciedad. Dicha prende de vestir pantalón jean correspondía al acusado, vestimenta esta que fuere descrita por los testigos presénciales a sí como los funcionarios aprehensores como el pantalón que vestía el acusado de auto al momento de los hecho y de su aprehensión. Vista esta prueba nos permite ubicar al acusado en el lugar de los hechos y como la persona que le causa la muerte al adolescente tal como lo manifestara los testigos Ana Luisa Vicent Rivero y Alexandra Natividad Ñañez De Anton, aunado al hecho que el disparador tubo que estar muy ceca del hoy occiso vista la herida de arma de fuego que fuere calificada por la Dra. Alcira Zaragoza como de próximo disparo ya que el disparador tubo que estar a una distancia de mas de 1 cm y no mas de 60 cm, siendo que la persona que se encontraba en ese momento con el hoy occiso aparte de la testigo Ana Luisa Vicent fue el acusado quien sala del lugar una vez que cae herido el adolescente.
Por lo que se estable en el presente caso que existe el hecho material concerniente a la extinción de la vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado, quien utilizando un instrumento idóneo como es un arma de fuego realizo un disparo, que logro a la distancia que fue dirigidos y desde donde se encontraban, darle a la región anatómica de la victima , por lo que podemos concluir que la conducta e instrumento idóneos fueron suficientes para el desenlace que se produjo como fue la muerte del hoy occiso Elias Nazaret Antón Ñañez.
Lo que se evidencia que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio es el proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida e integridad física lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio, donde la vida del hoy occiso para el acusado no significo nada ya que por el solo hecho de no darle 200 bolívares el acusado sin una justificación ilógica le quita el bien protegido por nuestra constitución a todos sus nacionales o no, como es la vida, realizándolo con alevosía ya que actuó a traición, sobe seguro, ya que ejecuto el hecho a un menor de edad, indefenso y desarmado, encontrándose el acusado de auto con las herramientas necesarias para ejecutar la acción antijurídica, como es un arma de fuego con la que le dispara al adolescente; causándole la muerte por herida por arma e fuego de próximo contacto tal como lo calificara la anatomopatologo Dra. Alcira Zaragoza. Es por ello que este juzgado considera que quedo acreditado la participación y autoría el acusado de auto en el hecho que se le acusa por lo que la sentencia debe ser y s Condenatoria. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Se CONDENA a JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.890; soltero; nacido en fecha 14-09-68; de 42 años de edad; natural de Cumaná; de oficio artesano; hijo de Francisco Córdova y Victoria Josefina Gutiérrez; residenciado en el Barrio La Trinidad, calle Herrera, sector Plaza Bolívar, casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara ELÍAS NAZARETH ANTÓN ÑÁÑEZ (occiso), y a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley , pena esta calcula da en base al articulo 37 del Código Penal cuya pena esta establecida entre dos limites 15 a 20 años y visto las circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código, se acuerda una rebaja al limite inferior. Quedando una pena total por cumplir de QUINCE (15) años de prisión, Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener Privado de su libertad en el Internado Judicial de Cumaná, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal.
Dado, firmado y publicado en la sala 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.
JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA