ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005043
ASUNTO : RP01-P-2009-005043


Celebrado como ha sido en el día veinticuatro (24) de noviembre del año Dos Mil Diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, presidido por la ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil LUIS LÓPEZ a los fines de celebrar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-005043 seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS MAESTRE DONI, venezolano, de 34 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 11-10-75, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.331, hijo de Luis Maestre y de Jorgina Doni, residenciado en el Barrio Sucre, Calle Venezuela, Casa S/N°, a 50 metros del Terminal, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del acto y se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensora Publica Segunda en Penal Ordinario ABG. JULNEILA RODRIGUEZ GONZÁLEZ; compareciendo el ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y el acusado de autos, no compareciendo los medios de prueba convocados para el debate. En este estado y por ser la oportunidad procesal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos.
HECHOS ACUSADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO acusó formalmente al acusado JORGE LUIS MAESTRE DONI, venezolano, de 34 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 11-10-75, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.331, hijo de Luis Maestre y de Jorgina Doni, residenciado en el Barrio Sucre, Calle Venezuela, Casa S/N°, a 50 metros del Terminal, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre,; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; los hechos ocurridos, en fecha 10-11-09, siendo las 08:00 horas de la noche, los funcionarios DTGDO. JOSÉ GARCÍA, AGENTE JOSÉ GARCÍA Y AGENTE VÍCTOR MOYA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de Casanay, cuando se trasladaban por la calle las acacias, frente a la plaza Sucre, avistaron a un ciudadano que vestía short de color blanco, sin camisa, que al notar la presencia de la unidad policial, intento evadir la misma y estaba nervioso, por lo que le dieron la voz de alto, indicándole que si tenía algo adherido a su cuerpo que lo mostrara, manifestado que no poseía nada, realizándole una revisión corporal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en sus partes íntimas, una caja de fósforo de color amarillo, con el logo Caribe la cual contenía en su parte interior la cantidad de 20 mini envoltorio , todos contentivos de fragmentos granulados de color blanco de la presunta droga denominada Crack. En vista, de esto precedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber en fecha 12-11-2009 cursante a los folios 17 y 18, de las presentes actuaciones. Así mismo ratifico los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público y se dicte el auto de apertura a juicio. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado JORGE LUIS MAESTRE DONI, venezolano, de 34 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 11-10-75, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.331, hijo de Luis Maestre y de Jorgina Doni, residenciado en el Barrio Sucre, Calle Venezuela, Casa S/N°, a 50 metros del Terminal, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, libre de coacción y apremio lo siguiente: “admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La DEFENSA PÚBLICA, quien expone: Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, quien libre de toda coacción y apremio, admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, en razón de que mi representado no tiene antecedentes penales; asimismo solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo.
DE LO EXPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
El FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la imposición inmediata de la pena conforme con los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables, encontrándose adicionalmente a discreción del Juez la aplicación de la establecida en el numeral 4°, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales se refiere a los hechos ocurridos, en fecha 10-11-09, siendo las 08:00 horas de la noche, los funcionarios DTGDO. JOSÉ GARCÍA, AGENTE JOSÉ GARCÍA Y AGENTE VÍCTOR MOYA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de Casanay, cuando se trasladaban por la calle las acacias, frente a la plaza Sucre, avistaron a un ciudadano que vestía short de color blanco, sin camisa, que al notar la presencia de la unidad policial, intento evadir la misma y estaba nervioso, por lo que le dieron la voz de alto, indicándole que si tenía algo adherido a su cuerpo que lo mostrara, manifestado que no poseía nada, realizándole una revisión corporal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en sus partes íntimas, una caja de fósforo de color amarillo, con el logo Caribe la cual contenía en su parte interior la cantidad de 20 mini envoltorio , todos contentivos de fragmentos granulados de color blanco de la presunta droga denominada Crack. En vista, de esto precedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y siendo que en este caso la norma sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en el tipo penal que en ella se establece, se concluye que lo procedente para el cálculo de la penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la media de la pena aplicable sería la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables las atenuantes invocadas se estima procedente aplicar la pena mínima establecida para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a saber una de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad lo que equivale a imponer una pena en definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al ciudadano JORGE LUIS MAESTRE DONI, venezolano, de 34 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 11-10-75, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.331, hijo de Luis Maestre y de Jorgina Doni, residenciado en el Barrio Sucre, Calle Venezuela, Casa S/N°, a 50 metros del Terminal, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), de la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias, todo en atención a lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Se acuerda mantener al ahora condenado en estado de libertad. Dictada como ha sido la presente decisión en su texto íntegro de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del texto adjetivo penal, se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Jueces de Ejecución transcurrido como sea el lapso legal. Quedan así resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.-.
JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA



SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ