ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001540
ASUNTO : RP01-P-2010-001540
Celebrado como ha sido en el día DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), se constituyó el Juzgado Primero de Juicio presidido por la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la secretaria en funciones de sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL, con la asistencia del alguacil de sala VICTOR FAJARDO, a los fines de realizar el acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa seguida a los acusados YOVANNY RAFAEL ROJAS ANDRADES, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 11-12-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.815.642, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil Soltero, y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 12, Casa N° 04; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y 224 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de YURIS COROMOTO ROQUE DE GUTIERREZ y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en al articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y 224 del Código Penal, en perjuicio de YENIFER JOSEFINA ROQUE. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes los acusados de autos YOVANNY RAFAEL ROJAS ANDRADES y LUIS DELFÍN CENTENO HERNÁNDEZ; el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, los Defensores Privados del acusado Yovanny Rafael Rojas Andrades ABG. CAROLINA MARTÍNEZ y ABG. JESUS AMARO.
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN
Los hechos ocurridos en fecha 04-05-2010 cuando los Funcionarios Luís Centeno Hernández y Yovanni Rojas Andrade se encontraban en el sector San Luís 2, Verdea 13 de esta ciudad cuando lograron avistar a un joven de nombre Yurbe, quien fue detenido momentáneamente por dicho ciudadanos mientras le efectuaban la revisión corporal la cual arrojo resultados negativos posteriormente siendo las 6 de la tarde se presentó la medre de este joven y comenzó a discutir con los Funcionarios los motivos por los cuales tenían retenido a su hijo y es cuando el funcionario Yovanni Rojas Hernández le dice a la señora Yuris Roque que cuadren para no llevarse preso a su hijo por que si se lo llevan lo matan desenfundando dicho funcionario su Arma de Reglamento en contra de la humanidad de dicha ciudadana, causándole la muerte, apareciendo la hermana de dicha ciudadana a agarrarla por que ella se desplomaba procediendo el mismo funcionario a efectuar otro disparo en la humanidad de la ciudadana YENIFER JOSEFINA ROQUE causándole graves heridas y procediendo a huir del lugar sin prestar ayuda a dichas ciudadanas.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se Impuso a la acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de hacerlo sin prestar manifestaron el acusado YOVANNY RAFAEL ROJAS ANDRADES en viva voz de admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se da inicio al acto, se le otorga la palabra a la Defensora Privada ABG. CAROLINA MARTÍNEZ quien expone: “Oída, como ha sido, la manifestación que ha realizado nuestro defendido, en la cual admite los hechos, solicitamos respetuosamente a este Tribunal imponga e éste la pena correspondiente de forma inmediata, tomándose en consideración, a los efectos del cómputo de la misma, las siguientes circunstancias de hecho, así como la normativa jurídica establecida a su favor en el Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar solicitamos que se tome en cuenta que ambos delitos fueron imputados inicialmente por la Fiscalía y calificados por el Tribunal de Control en grado de complicidad correspectiva, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Penal, sus penas deben ser disminuidas de un tercio a la mitad. En segundo lugar, solicitamos que se tomen como circunstancias especiales a los efectos de la correspondiente atenuación de un tercio establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, el hecho de estar nuestro defendido, al momento de la comisión del los hechos, en una situación de subordinación compelido a actuar bajo el mando de un funcionario de superior jerarquía y también la circunstancia de no tener antecedentes penales. En tercer lugar, solicitamos que se tome en consideración que existe en el presente caso un concurso real de delitos, razón por la que debe aplicarse la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, lo cual comporta que se le aplique la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito. En cuarto y último lugar, también solicitamos que se tome en consideración que nuestro defendido ha admitido los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe rebajársele la pena, de acuerdo con los parámetros establecidos en el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al sitio de reclusión, se solicita respetuosamente al Tribunal ordenar su permanencia en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, ello en razón de su condición de funcionario policial y por su puesto de los riesgos que para su integridad física y para su vida comportaría una reclusión junto a presos o internos comunes. Es todo.
DE LO ALEGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al Fiscal Octavo del Ministerio Público quien expuso: Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria del acusado por los hechos ocurridos en fecha 04-05-2010 cuando los Funcionarios Luís Centeno Hernández y Yovanni Rojas Andrade se encontraban en el sector San Luís 2, Verdea 13 de esta ciudad cuando lograron avistar a un joven de nombre Yurbe, quien fue detenido momentáneamente por dicho ciudadanos mientras le efectuaban la revisión corporal la cual arrojo resultados negativos posteriormente siendo las 6 de la tarde se presentó la medre de este joven y comenzó a discutir con los Funcionarios los motivos por los cuales tenían retenido a su hijo y es cuando el funcionario Yovanni Rojas Hernández le dice a la señora Yuris Roque que cuadren para no llevarse preso a su hijo por que si se lo llevan lo matan desenfundando dicho funcionario su Arma de Reglamento en contra de la humanidad de dicha ciudadana, causándole la muerte, apareciendo la hermana de dicha ciudadana a agarrarla por que ella se desplomaba procediendo el mismo funcionario a efectuar otro disparo en la humanidad de la ciudadana YENIFER JOSEFINA ROQUE causándole graves heridas y procediendo a huir del lugar sin prestar ayuda a dichas ciudadanas. Por todo lo antes señalado es por lo que solicito se le imponga al ciudadano YOVANNY RAFAEL ROJAS ANDRADES la pena que corresponda una vez verificada las circunstancias atenuantes invocadas por su Defensa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y 224 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de YURIS COROMOTO ROQUE DE GUTIERREZ y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en al articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y 224 del Código Penal, en perjuicio de YENIFER JOSEFINA ROQUE. Es todo.
DE LO EXPUESTO POR LAS VICTIMAS
Se le concede la palabra a las victimas YURIVEL COROMOTO GUTIERREZ ROQUE y YENNIFER JOSEFINA ROQUE ROQUE quienes manifestaron estar de acuerdo con la admisión de los hechos por parte del acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Primero de Juicio una vez escuchada la admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en tal disposición, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo del Juez, y siendo que en este caso el Código Penal, que regula la materia de marras, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en él se establece, se concluye que tomando las previsiones del artículo 88 del Código Penal dado el concurso real de delitos existente en la presente causa, conforme a las previsiones, lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable al delito mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en este caso se procede a realizar la respectiva dosimetría aritmética en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y 224 del Código Penal, que establece una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, aplicando el artículo 88 del Código Penal visto el concurso real de delitos este Tribunal toma la mitad de la pena, del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es decir, UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION; dando un total de pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PREISION. Vistas las atenuantes alegadas por la Defensa establecidas en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se le hace una rebaja de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, quedando una pena a aplicar de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio, que equivale a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Sobre la base de lo expuesto, realizada la operación aritmética, resulta que la pena a imponer para el presente delito es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y 224 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de YURIS COROMOTO ROQUE DE GUTIERREZ y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en al articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y 224 del Código Penal, en perjuicio de YENIFER JOSEFINA ROQUE, en razón que la Juez de Control admitió la acusación como fue calificada en el escrito de presentación de detenidos para ambos delitos y así debe decidirse. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones supra señaladas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINSITRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a CONDENAR al ciudadano YOVANNY RAFAEL ROJAS ANDRADES, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 11-12-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.815.642, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil Soltero, y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 12, Casa N° 04, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 y 224 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de YURIS COROMOTO ROQUE DE GUTIERREZ y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en al articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y 224 del Código Penal, en perjuicio de YENIFER JOSEFINA ROQUE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2016 aproximadamente. Se mantiene al acusado en dicho Centro de Reclusión hasta tanto el Juez de Ejecución disponga el sitio donde deberá cumplir la pena. Se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de que la causa seguida a YOVANNY RAFAEL ROJAS ANDRADES la cual será remitida al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal y la original seguirá su proceso legal. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL
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