ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000845
ASUNTO : RP01-P-2006-000845
Celebrado como ha sido en el día Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), se constituyó el Tribunal Primero de Juicio, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Profesional ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, los Escabinos ALEJANDRO JOSÉ TRUJILLO y HELENIA DEL VALLE CORTECIA, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil JAVIER RONDÓN, siendo la oportunidad fijada de dar inicio al presente JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2006-000845, seguida al acusado JEAN FRANCO RODRÍGUEZ MALAVÉ, venezolano, nacido el 01/10/1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.278.797, soltero, de ocupación estudiante y domiciliado en Urbanización La Trinidad, Vereda Nueva, Casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en los delitos de ROBO GENERICO y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455 y 320 del Código Penal, en perjuicio CARMEN EVARISTA ASTUDILLO TRILLO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN; el acusado JEAN FRANCO RODRÍGUEZ MALAVÉ; la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTÓN; y la víctima ciudadana CARMEN EVARISTA ASTUDILLO TRILLO. Seguidamente la Juez depuró el Tribunal en virtud que ni ella, ni la Defensora Pública estuvieron presentes en el acto de Constitución del Tribunal Mixto y siendo que uno de los Escabinos manifiesta conocer a la Juez Presidente, se procede a disolver el Tribunal Mixto y se constituye este Tribunal en Tribunal Unipersonal.
DE LA DECLARACIÓN EL ACUSADO
El acusado JEAN FRANCO RODRÍGUEZ MALAVÉ, venezolano, nacido el 01/10/1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.278.797, soltero, de ocupación estudiante y domiciliado en Urbanización La Trinidad, Vereda Nueva, Casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre, previa imposición del precepto constitucional manifestó: autos de la posibilidad de admitir los hechos en la presente causa, de conformidad a lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo manifestó al Tribunal su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La Defensora Pública ABOG. YELYXZI GALANTÓN expuso: “Visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, ello en razón que el mismo tenia menos de veintiún años, no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual. Es todo.
DE LOS HECHOS Y DE LO ALEGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos ocurridos en fecha 13/04/2006 cuando aproximadamente a las 10:05 PM Funcionarios adscritos a la policía municipal de desplazaban por la avenida perimetral a la altura del estacionamiento de automercado CADA y observaron a un ciudadano que al avistar a la comisión policial emprendió veloz carrera, el mismo no logró huir, practicándosele la respectiva revisión corporal, encontrándosele en su poder tres billetes de cincuenta mil bolívares cada uno, un celular marca motorilla y un corta uñas, inmediatamente se presentó la ciudadana CARMEN EVARISTA ASTUDILLO TRILLO quine manifestó haber sido víctima de un robo y manifestó que el ciudadano que estaba detenido por la comisión fue la persona que cometió el delito. El aprehendido ante los Funcionarios actuantes se identificó como Jhonathan Alexander Rodríguez Salazar manifestando estar indocumentado y que su número de cédula era 19.212.318 y que tenía 17 años. Posteriormente fue puesto a la orden de la fiscalía sexta del Ministerio Público y los Funcionarios de este despacho procedieron a verificar los datos en el sistema SIIPOL y allí se determinó que el mencionado ciudadano verdaderamente responde al nombre de JEAN FRANCO RODRÍGUEZ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad 18.278.797. Por todo lo antes señalado es por lo que solicito se le imponga la pena que corresponda una vez verificada las circunstancias atenuantes invocadas. Es todo.
DE LO ALEGADO POR LA VICTIMA
La victima ciudadana CARMEN EVARISTA ASTUDILLO TRILLO quien manifestó estar de acuerdo con la admisión de los hechos por parte del acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Juicio una vez escuchada la admisión de hechos de fecha 13/04/2006 cuando aproximadamente a las 10:05 PM Funcionarios adscritos a la policía municipal de desplazaban por la avenida perimetral a la altura del estacionamiento de automercado CADA y observaron a un ciudadano que al avistar a la comisión policial emprendió veloz carrera, el mismo no logró huir, practicándosele la respectiva revisión corporal, encontrándosele en su poder tres billetes de cincuenta mil bolívares cada uno, un celular marca motorilla y un corta uñas, inmediatamente se presentó la ciudadana CARMEN EVARISTA ASTUDILLO TRILLO quine manifestó haber sido víctima de un robo y manifestó que el ciudadano que estaba detenido por la comisión fue la persona que cometió el delito. El aprehendido ante los Funcionarios actuantes se identificó como Jhonathan Alexander Rodríguez Salazar manifestando estar indocumentado y que su número de cédula era 19.212.318 y que tenía 17 años. Posteriormente fue puesto a la orden de la fiscalía sexta del Ministerio Público y los Funcionarios de este despacho procedieron a verificar los datos en el sistema SIIPOL y allí se determinó que el mencionado ciudadano verdaderamente responde al nombre de JEAN FRANCO RODRÍGUEZ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad 18.278.797, por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en tal disposición, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo del Juez, y siendo que en este caso el Código Penal, que regula la materia de marras, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en él se establece, se concluye que tomando las previsiones del artículo 88 del Código Penal dado el concurso real de delitos existente en la presente causa, conforme a las previsiones, lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable al delito mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en este caso se procede a realizar la respectiva dosimetría aritmética en cuanto al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; que establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, este Tribunal aplica el límite inferior de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En lo que respecta al delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, contempla un pena de TRES (03) A NUEVE (09) MESES DE PRISION, dado un total de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN que equivalen a UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando el artículo 88 del Código Penal visto el concurso real de delitos este Tribunal toma la mitad de la pena, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION; dando un total de pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PREISION. Vistas las atenuantes alegadas por la Defensa establecidas en el artículo 74 numeral 1° y 4° del Código Penal, se le hace una rebaja de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un medio, que equivale a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Sobre la base de lo expuesto, realizada la operación aritmética, resulta que la pena a imponer para el presente delito es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por los delitos de ROBO GENERICO y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455 y 320 del Código Penal, en perjuicio CARMEN EVARISTA ASTUDILLO TRILLO y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones supra señaladas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINSITRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a CONDENAR al ciudadano JEAN FRANCO RODRÍGUEZ MALAVÉ, venezolano, nacido el 01/10/1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.278.797, soltero, de ocupación estudiante, hijo de Nobelys Malavé y Elías Rodríguez y domiciliado en Urbanización Brasil, Sector La Esperanza, Calle 10, Casa N° 8, a dos casas de la Bodega de Carmen, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455 y 320 del Código Penal, en perjuicio CARMEN EVARISTA ASTUDILLO TRILLO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012. Se mantiene al acusado en estado de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución. En esta misma audiencia se realizó la publicación del texto íntegro de la sentencia. Así decide este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL
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