ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003065
ASUNTO : RP01-P-2010-003065
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en contra del imputado JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVELL, asistido en el acto por la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Quinta; por la comisión del delito de por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSEMARY SALAZAR; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada MARIUSKA GABALDÓN, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, planteado en contra del imputado JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVELL, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSEMARY SALAZAR; así mismo expuso los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas; respecto de los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, cuando fue detenido el imputado de autos, junto a un adolescente, en virtud que encontraron en sus manos una cartera y un bolso, pertenecientes a la ciudadana Rosemary Salazar, quien presentó denuncia, manifestando que le habían despojado de sus pertenencias, las cuales resultaran ser las que le fueron incautadas a los ciudadanos detenidos en la avenida Gran Mariscal de esta ciudad. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, ya que las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, no han variado. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVELL, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia NO querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada MARIANA ANTÓN, quien expuso: “esta defensa solicita se revise la acusación fiscal, para saber si la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representada, para ver si se acoge el procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación, planteada por parte la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVELL, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y escuchados los alegatos de la defensa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se admite conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVELL, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 14/01/1990; cédula de identidad N° 20.346.569; soltero; de oficio no definido; residenciado en Caigüire, Sector Las Pepitonas, calle Palmarito, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSEMARY SALAZAR; ya que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en el tipo penal, señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se señalan los datos que permiten identificar al imputado y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado, respecto de quien pide se les mantenga privado de libertad. Asimismo por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios; que devienen de la denuncia de la víctima y de la aprehensión en flagrancia de que fue objeto el imputado por parte de funcionarios policiales lo que se describe en acta policial que da cuenta de la detención del imputado a poco de haberse cometido el hecho y teniendo en su poder los bienes de la víctima denunciados como robados, y quedando acreditado además la existencia de los objetos materiales pasivos del hecho punible; para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, cuando fue detenido el imputado de autos, junto a un adolescente, en virtud que encontraron en sus manos una cartera y un bolso, pertenecientes a la ciudadana Rosemary Salazar, quien presentó denuncia, manifestando que le habían despojado de sus pertenencias, las cuales resultaran ser las que le fueron incautadas a los ciudadanos detenidos en la avenida Gran Mariscal de esta ciudad.
SEGUNDO: Conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 41 y 42, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional y de manera voluntaria, libre de coacción o apremio: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se aplique lo previsto en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra el acusado JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVELL, por el delito de ROBO GENÉRICO, pasa a pronunciarse con respeto a la pena a imponer y lo hace de la siguiente manera: el delito de Robo Genérico, acarrea una pena de 6 a 12 años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de 18 años de prisión; de conformidad con el artículo 37, la pena a aplicar, es de 9 años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, se promedia el límite inferior con el término medio, lo que arrojaría una pena de 15 años dividido entre dos, y la misma quedaría en 7 años 6 meses de prisión; no tomando en cuenta la atenuante establecida en el numeral 4 del mencionado artículo, ya que se evidencia al folio 15 del expediente, que el mismo registra antecedentes policiales y por el Sistema Juris 2000 se constató la existencia de otra causa penal en su contra. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena por lo que debería imponerse la sanción de 5 años de prisión, pero tomando en cuenta la prohibición de bajar del límite inferior, contenida en la misma norma, debido a que el límite superior de la pena es mayor de 8 años, queda entonces la pena a cumplir de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley; y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código penal, al ciudadano JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVELL, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 14/01/1990; cédula de identidad N° 20.346.569; soltero; de oficio no definido; residenciado en Caigüire, Sector Las Pepitonas, calle Palmarito, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSEMARY SALAZAR; por el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se acuerda la remisión de la presente causa, en el lapso de 10 días hábiles, a la unidad de Jueces de Ejecución, por lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí acordado. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención, no han variado, por lo que se ordena que el mismo sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de traslado, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a la víctima de las resultas del presente proceso. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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