REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002031
ASUNTO : RP01-P-2007-002031

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, el cumplimiento o no de las condiciones impuestas al acusado con ocasión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2007, en causa penal en la que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, acusara al ciudadano PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS, quien actúa asistido en el acto por la abogada Defensora JULNEILA RODRÍGUEZ; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSÈ MATA MATA; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
Y POSICIÓN DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogado EDGAR RANGEL PARRA en el acto expuso: Solicito al Tribunal se verifique el cumplimiento o no, por parte del acusado, de las condiciones que se le impusieran y de ser procedente, se acuerde el sobreseimiento de la causa. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Por su parte la víctima ciudadano ELEAZAR JOSÈ MATA MATA, en el acto manifestó: “nosotros no hemos tenido más problemas y estoy de acuerdo si se le cierra el expediente. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al acusado PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS, del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó haber entendido lo acontecido en la presente causa y señaló que él compareció a la unidad técnica encargada de su supervisión, en el edificio de La Copita. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, expuso: “solicito al Tribunal que se decrete el Sobreseimiento de la Causa en virtud que mi defendido en esta audacia ha manifestado haber cumplido con lo ordenado por el Tribunal y asimismo se desprende del informe remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicito igualmente se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sobre el sobreseimiento que se acuerde y se le expida copia certificada de dicha decisión. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, Resuelve: En fecha 16-10-07, previa admisión de la acusación fiscal, e impuesto del procedimiento especial por admisión de hechos, para la suspensión condicional del proceso, establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS, admitió los hechos, y de conformidad con el último aparte del artículo 43 del mismo código, se acordó la suspensión por un lapso de seis meses, imponiéndose las siguientes condiciones: Residir en un lugar determinado, cuya dirección debe mantener y actualizar ante este Tribunal; se le prohíbe acercarse a la víctima, a su entorno familiar y lugar de residencia y trabajo; deberá abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas, y permanecer en actividades laborales que le permitan su subsistencia así como presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días, por un lapso establecido para la Suspensión y deberá además, abstenerse de mantener conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, debiendo acudir ante la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Pemitenciario, ubicada en esta ciudad, Edificio la Copita, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto, cuyo régimen de prueba se establece, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo.

Ahora bien, revisadas las actas se pudo constatar que al folio 80, consta oficio mediante el cual se informa que fue designada la ciudadana Lic. Oswalda Carreño como delegado de prueba para supervisar el caso; al folio 82 al 84, riela informe evolutivo, en el que se indica que el ciudadano Pedro Ezequiel Rivas, ha demostrado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, es receptivo con las indicaciones y sugerencias de la delegada de prueba; al folio 166 al 167, cursa informe final, en el que se indica que el acusado, durante el tiempo de supervisión observó buena disposición y receptividad a las orientaciones impartidas y no presentó ningún problema de índole criminógeno; demostrando cabal cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal. En virtud de lo antes señalado este juzgado declara vencido el lapso de prueba y cumplidas cabalmente las condiciones impuestas judicialmente y de conformidad al numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la extinción de la acción penal en la presente causa, ya que a través de esta audiencia se ha verificado el cumplimiento de la medida acordada, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS, venezolano, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 19.562.026, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-01-1988, hijo de Jacinta Rivas y Padre desconocido, soltero, de profesión Obrero, residenciado en Sector La montañita, 1° entrada, casa de color blanca al lado del bombeo, Cumaná, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ELEAZAR JOSÈ MATA MATA. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, informando sobre el sobreseimiento operado en la presente causa para que se registre en el Sistema Integrado de Información Policial. Se cauerda expedir copia certificada de la sentencia de sobreseimiento al imputado y copia simple del acta de la audiencia a las partes, por cuanto son solicitudes no contrarias a derecho. Ofíciese al Juzgado Segundo de Ejecución informando las resultas de este proceso. Remítanse las actuaciones al Archivo Central, para su ARCHIVO DEFINITIVO. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA