REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003228
ASUNTO : RP01-P-2010-003228
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN, en contra del imputado YUBEL JOSÉ LOZADA FERNÁNDEZ, asistidos en el acto por la abogada MARIANA ANTÓN Defensor Público; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal cursante a los 44 al 48 presentado en esta misma fecha 08-10- 2010, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente ya que en fecha 11-09-2010, siendo las 2:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, recibieron llamada telefónica, notificándole que una persona de piel morena, cabello negro, y vestido con camiseta blanca y bermudas de color verde oliva, tenía en su poder una droga, por el sector Cerro Colorado de Chacopata; por lo que procedieron a trasladarse hacia dicho sector, solicitándole a un ciudadano, que colaborara para que sirviera como testigo del procedimiento. Una vez en el sitio, avistaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por la persona que les realizó la llamada telefónica, por lo que le dieron la voz de alto y le realizaron un chequeo corporal y lograron encontrarle entre las piernas, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color verde, contentivo de presunta marihuana, Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. De igual manera efectúo el ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento de los mismo y se le expidiera copia simple de la presente acta.
La representación fiscal, luego del planteamiento de nulidad de la acusación señaló: considera la representación fiscal, que en l a la solicitud en relación a la entrevista del ciudadano Armando José Cedeño Patiño y la negativa realizada por el fiscal en fecha 22-09-2010 recibida por la defensa pública el 08-10-2010 y observando que en fecha 26-10-2010, dicha defensa pública presenta escrito por medio del cual solicita que el Tribunal sirva solicita al testigo Armando Rafael Cedeño, es decir peticionando al Tribunal de Control hacer acto de investigación consientes en declaración de testigo, no observando el fiscal promoción de este testigo, ni observando en dicho escrito, escrito de excepción alguno, no observando de las actas que conforman el escrito acusatorio, entre el 8 de octubre hasta el momento de recepción de la acusación, ni solicitando la tutela de la diligencia negada y se pronunciara en relación con la practica o no de dicha investigación, por lo que considero que debe ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad plateada por la defensa, es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano YUBEL JOSÉ LOZADA FERNÁNDEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia querer declarar y expuso: “Esa droga no era mía, a mi no me consiguieron nada., Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada MARIANA ANTÓN, expuso: Esta defensa en fecha 18-9-2010 solicitó al fiscal acto de investigación por cuanto cursa declaración de un testigo presencial, que fue señalado en el escrito acusatorio; en fecha 22-09-2010, se niega la solicitud y se recibe escrito donde niega dicha solicitud el día 08 de octubre de 2010, esta defensa considera en atención al primer aparte del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que la representación fiscal, como director del proceso y parte de buena fe tiene el deber de verificar, la licitud de dicha prueba , siendo que la declaración de este testigo fue tomada ante la comisaría municipal, sin la debida presencia del director del proceso, en tal sentido no siendo verificada la licitud esta defensa, solicita al tribunal no se admita la acusación en virtud de no estar lleno el ordinal 3 del artículo 326 el Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de la defensa, solicita sean admitidas las pruebas ofrecida por esta representación, asimismo en virtud del principio de la comunidad la pruebas se hagan mías las ofrecidas por el Ministerio Público, para un eventual juicio oral y público, y una vez el tribunal se pronuncie sobre la petición plateada, solicito se le otorgue la palabra a mi representado, a los fines de manifieste si se acoge al procedimiento especial por admisión de hechos, y por ultimo solicito copia simple. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término Declarando sin lugar la solicitud de la defensa, por estimar que como motivo de nulidad argumenta la falta practica de acto de investigación referido a la entrevista el ciudadano ARMANDO RAFAEL CEDENO testigo instrumental de procedimiento que condujo a la aprehensión del imputado , cuya declaración cursa al folio 03, apreciando el tribunal que el despacho fiscal mediante auto del 22-09-2010, niega la solicitud de la defensa por cuanto al mismo ya se le había recibido entrevista por ante la Comisaría Municipal y la defensa no indicó respecto de que circunstancias quería fuese interrogado, asimismo emite boleta de notificación que es recibida en la Defensa Pública el 08 de octubre de 2010, misma fecha de presentación de la acusación, la que fue entregada a su destinatario sin que el mismo ejerciera ningún mecanismo de impugnación en contra del auto fiscal, que si bien es el director de la investigación y debe obrar de buena fe en la búsqueda de la verdad, no es el director del proceso como lo señaló la defensa, pues el director del proceso lo es el Juez; y pese a haber sido recibido a la fecha de la presentación de la acusación, sin que conste el planteamiento de excepción contra la misma. Por otro lado se observa que si bien la defensa, al argumentar, sostiene la ilegalidad de la prueba, no expone cuales son los motivos que le hacen inferir que la misma adolece de tal vicio, ni aportó elemento de convicción suficiente que permita al tribunal deducirlo; pues una cosa es no estar conforme con su contenido y otra invocar su ilegalidad; estando además las partes conformes en que se reciba su testimonio, por lo que tal argumento por infundado debe ser declarado sin lugar y siendo que no se trata acá de un acto de investigación que haya sido dejado de practicar por omisión fiscal o por negativa infundada que de manera arbitraria violente un derecho constitucional o legal, es por lo que se estima que no hay vicio que haga nulo el acto conclusivo y así se decide. En cuanto al escrito consignado por la defensa en fecha 26-10-2010, el tribunal lo declara improcedente, por cuanto se pretende en fase intermedia que se reciba la testimonial del ciudadano ARMANDO RAFAEL CEDEÑO, cuando ello es una actividad propia de la fase del juicio oral y público y cuando no ha sido ofrecida conforme a las reglas de la prueba anticipada; en consecuencia, se resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal admite la acusación fiscal en contra de los ciudadanos YUBEL JOSÉ LOZADA FERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.317, soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 03-08-85, de oficio pescador, hijo de Martín Lozada y Nilda Fernández, residenciado en la calle Cerro Colorado, casa S/Nº, barrio el ambulatorio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, por considerar que la misma llena completamente los requisitos previstos en el articulo 326 del COOP al identificar plenamente al imputado de autos hacer narración clara y detallada de los hechos objeto del proceso precisando ya que en fecha 11-09-2010, siendo las 2:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, recibieron llamada telefónica, notificándole que una persona de piel morena, cabello negro, y vestido con camiseta blanca y bermudas de color verde oliva, tenía en su poder una droga, por el sector Cerro Colorado de Chacopata; por lo que procedieron a trasladarse hacia dicho sector, solicitándole a un ciudadano, que colaborara para que sirviera como testigo del procedimiento. Una vez en el sitio, avistaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por la persona que les realizó la llamada telefónica, por lo que le dieron la voz de alto y le realizaron un chequeo corporal y lograron encontrarle entre las piernas, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color verde, contentivo de presunta marihuana, puesto que se aportan los elementos de convicción que sustentan dicho acto conclusivo, se precisa los preceptos jurídicos aplicables en cuanto al tipo penal que se imputa; se hace el ofrecimiento de los medio de prueba debidamente motivado y finalmente se solicita el enjuiciamiento de los imputados y la confiscación de bienes, de tal manera que conforme a la aplicación del control formal a dicho acto conclusivo esta cubierta la exigencia legal y al hacer aplicación del control material al mismo se evidencia el aporte de fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado, lo que se deduce de la versión contenida en el acta policial del folio 2, de la versión contenida en el acta de entrevista del ciudadano Armando Rafael Cedeño, que riela al folio 3, y de los elementos de convicción que dan cuenta de lo incautado y de la experticia que determina que se trata efectivamente de drogas, y es por ello que este Tribunal resuelve admitir totalmente la acusación fiscal presentada, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 46 al 47, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales en dicho folios detallados y así mimo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su oportunidad legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos conforme cursan al folio 86. Apreciándose que el escrito de la defensa no contiene ofrecimiento de pruebas, a los fines del juicio y como tal no se admite, nos obstante tomando en cuenta que el testigo es el mismo testigo ofrecido por el despacho fiscal, el que se ha admitido conforme se ha dicho podrá la defensa ejercer el control y contradicción procesal de dicha prueba en la fase correspondiente, en virtud del principio de comunidad de la prueba, por lo que las mismas pasan a formar parte del proceso.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismos previa imposición de sus derechos: “No admito los hechos por que esa droga no era mía”. Escuchado lo manifestado por el Imputado, este Tribunal Sexto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente en este estado dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con las pruebas ya admitidas. En consecuencia conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el imputado YUBEL JOSÉ LOZADA FERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.317, soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 03-08-85, de oficio pescador, hijo de Martín Lozada y Nilda Fernández, residenciado en la calle Cerro Colorado, casa S/Nº, barrio el ambulatorio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Por no haber variado los motivos por los cuales fue acordada, se mantiene la medida privativa de libertad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente, asimismo se le instruye a los fines de la creación del cuaderno separado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA