REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002297
ASUNTO : RP01-P-2010-002297
RESOLUCION ACORDANDO MANTENER LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud del defensor FERNANDO VARVAJAL, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a instancia de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, y acordada por este Juzgado en fecha 7 de julio de 2010, en contra del ciudadano CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, junto a otros ciudadanos; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ y GUSMARY DEL CARMEN VILLARROEL RENGEL; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LAS SOLICITUDES DE LOS DEFENSORES
El defensor abogado FERNANDO CARVAJAL, mediante escrito solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Juzgado en fecha 7 de julio de 2010, en contra del ciudadano CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, negando cualquier tipo de participación en el hecho punible que se le atribuye e invoca a su favor el resultado de reconocimiento en rueda de individuos practicado durante la fase preparatoria, en el que habiendo participado su defendido entre el grupo de personas a ser reconocidas, las víctimas no pudieron reconocerle como uno de los autores o participes del robo agravado cometido en su perjuicio. Asimismo, para plantear su solicitud invoca a favor de su defendido, la escasez de recursos económicos y al efecto consigna constancia de bajos recursos de su defendido y de su progenitora.
II
DE LA DECISIÓN
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad en fecha 7 de julio de 2010, en contra del ciudadano CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ y GUSMARY DEL CARMEN VILLARROEL RENGEL, cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.
Así tenemos, tomando especialmente este Tribunal en cuenta que pese al resultado del reconocimiento en rueda de individuos dirigido por este Juzgado de Control, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, planteó acusación contra el imputado y requiere su enjuiciamiento por el delito que le ha atribuido. Por otro lado, si bien se aprecia que el elemento de convicción incriminatorio que emanaba de las versiones de las víctimas, ha variado en lo que al imputado se refiere; aún para el titular de la acción, subsisten otros elementos de convicción tal como la versión de los funcionarios aprehensores. Igualmente se aprecia por este Tribunal que la audiencia preliminar en las dos últimas oportunidades fijada no ha podido realizarse, entre otras razones, fundamentalmente por la incomparecencia del abogado solicitante. Ello aunado a que atribuyéndose un delito que merece pena privativa de libertad que oscila entre 10 y 17 años de prisión, y que por su naturaleza es un delito complejo, puesto que es de aquellos que atentan contra varios bienes jurídicos tutelados, a saber el derecho a la propiedad y a la libertad individual, que hace inferir sobre la base del artículo 251 numeral 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal una presunción razonable de peligro de fuga; se concluye que nuevamente ha de declararse sin lugar la solicitud de la defensa, y sin perjuicio de que en caso de surgir elementos de convicción que permitan al Tribunal inferir la suficiencia de otra medida de coerción personal para garantizar las finalidades del proceso, se revise incluso de oficio, la acordada medida privativa de libertad y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del defensor abogado FERNANDO CARVAJAL, planteada a favor de ciudadano CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, venezolano; de 20 años de edad; cédula de identidad N° 18.907.788; de ocupación u oficio obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 25/05/1989; hijo de Leonor Lezama Y Armando Guilarte; residenciado en Urbanización ciudad salud, casa N° 109, manzana F, cerca del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre y se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra el mismo, junto a otros ciudadanos, en causa penal seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ y GUSMARY DEL CARMEN VILLARROEL RENGEL. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ