REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001824
ASUNTO : RP01-P-2010-001824


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
REEMPLAZO DE DEFENSOR

Revisados los motivos de diferimiento de la Audiencia Preliminar en causa seguida por acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado en contra del imputado JORGE LUÍS COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.339.184, asistido por el abogado ARGENIS SUBERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “A”, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

Una vez presentada la acusación, este Juzgado ha pautado la realización de la audiencia preliminar en varias oportunidades emitiéndose boletas de emplazamiento y traslado de detenido, para la realización de la misma y entre estas, las que corresponde al abogado Defensor Dr. Argenis Subero, cursando resultas positivas de sus boletas de emplazamiento al acto, a los folios 72, 96, 102, 103, 123 y 128; sin que el mismo haya hecho acto de presencia a alguna de las oportunidades fijadas y para la cual haya sido debidamente citado y en las que compareciera su defendido, véase también folios 61 y 114, en virtud de tales circunstancias, se estima propicio resaltar que el primer aparte del artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de dos actos, debiendo este Tribunal en caso de no comparecencia, designarle un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada, no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza…”

Así las cosas, atendiéndose principalmente a los postulados que emergen del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se establece como principios que han de imperar en este Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita, la brevedad procesal y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 257, ello permite concluir que lo procedente en la presente causa es aplicar la consecuencia jurídica que dispone el primer aparte del artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARAR RENUNCIADA O ABANDONADA LA DEFENSA y así debe decidirse.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en causa seguida al ciudadano imputado JORGE LUÍS COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.339.184, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “A”, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA RENUNCIADA O ABANDONADA LA DEFENSA que ejercía el abogado ARGENIS SUBERO y ordena su reemplazo por un Defensor Público o Defensora Pública, salvo voluntad expresa en contrario que manifieste el imputado cuyo traslado ante este Juzgado, se ordena requerir al Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, para el día miércoles 10 de noviembre de 2010 a las 10:30 a.m. a los fines de imponerle del contenido de la presente decisión; asimismo conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la notificación del defensor y del Fiscal del Ministerio Público y así se decide en causa seguida al ciudadano imputado JORGE LUÍS COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.339.184, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “A”, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO, a los fines de garantizar Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABOG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ