REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004578
ASUNTO : RP01-P-2009-004578
AUTO DECLARANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES
Por recibido escrito presentado por la ciudadana abogada ELIZABETH BETANCOURT, actuando con la condición de Defensora Pública del ciudadano FRANCISCO JAVIER NÚÑEZ BASTOS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.219.345, de estado civil casado, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-02-76, de profesión u oficio electricista y supervisor de servicios generales en la Vice-Presidencia de la República, hijo de Nelson Núñez Bolívar y Carmen Chiquinquirá Bastos Peña, residenciado en Brisas de Campeche, calle N° 16, casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre, contra quien se sigue investigación iniciada por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXX, según expediente que cursa por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud que ha dado cumplimiento cabal lo ordenado y en virtud del tiempo que tiene haciéndolo; este Juzgado de Control, para resolver, observa;
Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha 12 de octubre de 2009, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano FRANCISCO JAVIER NÚÑEZ BASTOS, medida de coerción personal restrictivas de libertad, en el curso de investigación iniciada por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXX, señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en presentaciones por cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares.
Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la resolución judicial y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que el delito atribuido es sancionado con pena de tres a seis meses de arresto, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto, al ciudadano FRANCISCO JAVIER NÚÑEZ BASTOS, y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano FRANCISCO JAVIER NÚÑEZ BASTOS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.219.345, de estado civil casado, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-02-76, de profesión u oficio electricista y supervisor de servicios generales en la Vice-Presidencia de la República, hijo de Nelson Núñez Bolívar y Carmen Chiquinquirá Bastos Peña, residenciado en Brisas de Campeche, calle N° 16, casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre, contra quien se sigue investigación iniciada por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXX, según expediente que cursa por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ