REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002063
ASUNTO : RP01-P-2009-002063
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Por recibido escrito presentado por la ciudadana abogada MARIANA ANTÓN, actuando con la condición de Defensora Pública del ciudadano Richard Javier Bastardo González, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, según expediente que cursa por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud que tiene presentándose más de un año; este Juzgado de Control, para resolver, observa;
Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009), conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano Richard Javier Bastardo González, medida de coerción personal restrictivas de libertad, en el curso de investigación iniciada por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que no resulta cierta la afirmación de la defensa en cuanto a que la medida acordada “…por cumplimiento del tiempo establecido”; pues si se revisa minuciosamente la decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad se puede evidenciar que en la misma no se estableció lapso para la vigencia de la misma y siendo el límite inferior de la pena aplicable tres años por el Porte Ilícito de Arma de fuego y no habiendo transcurrido dos años desde la imposición de la medida RESULTA INFUNDADA LA AFIRMACIÓN DE LA DEFENSA y por tal razón se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y así se decide.
No obstante, atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el imputado quien según revisión del sistema Juris 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal, se ha presentado con periodicidad ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme le fue impuesto para garantizar el objeto del proceso; este Juzgado sobre la base del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal REVISA LA MEDIDA e impone un régimen de presentaciones menos gravoso para el imputado y que igualmente garantice las finalidades del proceso, y por ello en lo sucesivo el imputado deberá cumplir con un régimen de presentaciones de una vez por cada treinta días y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano RICHARD JAVIER BASTARDO GONZÁLEZ, venezolano, cedula de identidad No. V- 13.586.314, de 34 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 01-04-75, residenciado en Yaguaracual, Parroquia Ayacucho en la vía de Cumaná, Pto. La Cruz, casa S/N, al lado de la Bodega de Candelaria, Estado Sucre, por desprenderse de actas suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470; ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, según expediente que cursa por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial y SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por cada quince (15) días Y SE SUSTITUYE POR PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR CADA TREINTA (30) DÍAS. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ