REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002836
ASUNTO : RP01-P-2006-002836
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la abogada Gilda Prado Guevara en la causa seguida por delito previsto la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano RAFAEL JOSE LUBATON ROMERO, portador de la cédula de identidad No. 17.214.091, de veintiún años de edad, natural de Cumaná y residenciado en el Barrio Boca de Sabana, casa sin número de Cumaná; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el Tribunal examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa sustentándola en que pese a la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene que comisión de la Policía del Estado Sucre en fecha 03 de noviembre de 2006, a las once y treinta de la noche, en el sector Villa Caribe Azul, de la zona de Campeche en la ciudad de Cumaná, cuando la comisión policial patrullaba por el lugar y al escuchar varias detonaciones de arma de fuego, vio a varios sujetos huir en veloz carrera al avistar la comisión policial y uno de ellos llevaba un arma de fuego en las mano y luego de introducirse en un rancho, fue aprehendido, incautándose el arma de fuego, una escopeta calibre 12 milímetros, serial 18942, marca Cavavenca, la cual estaba solicitada por el delito de robo según causa H-440.156; y el Fiscal, luego de indicar los otros elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano RAFAEL JOSE LUBATON ROMERO, sea responsable de delito por cuanto no hay ningún elemento de convicción diferente al acta policial, que pueda corroborar los hechos
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio de La Colectividad, donde aparece como imputado el ciudadano RAFAEL JOSE LUBATON ROMERO, portador de la cédula de identidad No. 17.214.091, de veintiún años de edad, natural de Cumaná y residenciado en el Barrio Boca de Sabana, casa sin número, observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta policial de fecha tres de noviembre de 2006 cursante al folio 2, donde se hace constar que los funcionarios Pedro De La Rosa Marait Jiménez y Francisco adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje y para el momento que transitaban por el Sector Campeche, Villa Caribe Azul, escuchan varias detonaciones de arma de fuego, vieron a varios sujetos huir en veloz carrera al avistar la comisión policial y uno de ellos llevaba un arma de fuego en las mano y luego de introducirse en un rancho, fue aprehendido, incautándose el arma de fuego, una escopeta calibre 12 milímetros, serial 18942, marca Cavavenca, la cual estaba solicitada por el delito de robo según causa H-440.156.
Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño N° 173 del 4 de noviembre de 2006, resultó efectivamente ser un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, serial 18947, calibre 12 mm de fabricación industrial; y en efecto como lo sostiene el Fiscal, si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano RAFAEL JOSE LUBATON ROMERO,, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por delito relacionado con la tenencia de arma, pues ha sido reiterado el criterio del Tribunal en este sentido, adhiriéndose a su vez al criterio superior establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N.° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación; en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente lo expuesto por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano RAFAEL JOSE LUBATON ROMERO,, lo que se encuadra en el supuesto fáctico descrito en el numeral cuatro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral cuatro del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, favor del ciudadano RAFAEL JOSE LUBATON ROMERO, portador de la cédula de identidad No. 17.214.091, de veintiún años de edad, natural de Cumaná y residenciado en el Barrio Boca de Sabana, casa sin número de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; conforme lo ha solicitado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial. En consecuencia se da por concluido el presente proceso, se ordena la devolución del arma incautada a quien demuestre su propiedad. Notifíquese de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al Fiscal Tercero del Ministerio Público y al ciudadano RAFAEL JOSE LUBATON ROMERO, a quien, previa su solicitud se acuerda además expedirle copia certificada del expediente. Por último, se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de que se sirva asentar las resultas de este proceso en el Sistema Integrado de Información Policial. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ