REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001005
ASUNTO : RP01-P-2010-001005
REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES
IMPUESTO COMO MEDIDA CAUTELAR
Sobre la base de la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por el abogado Miguel Frank Defensor de los procesados GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ, en investigación iniciada por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, consistente en que se extienda el Régimen de Presentaciones que se les impuso como medida cautelar; este Juzgado de Control observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Privada en la persona del abogado Miguel Frank, en síntesis, fundamenta su pedimento señalando que a sus defendidos se les impuso como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad un régimen de presentaciones por cada ocho días, el que han venido cumpliendo demostrando su disponibilidad a someterse al proceso y en virtud del tiempo que tienen haciéndolo ello les ha representado inconvenientes laborales y en tal razón solicita que se revise la posibilidad de extendérselas a periodo mayor de días entre presentaciones; y a los fines de acreditar sus argumentos la defensa consigna constancias de trabajo de los imputados.
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas libertad como la impuesta en la presente causa y en virtud de la solicitud de la defensa se impone sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente examen judicial.
Así tenemos, que revisadas como han sido las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas de coerción personal; a saber a los imputados se les señala como autores de delitos que merecen penas privativas de libertad que no se encuentran evidentemente prescritas, en virtud que los hechos que se le imputan son de fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, y por lo cuales el día 20 de marzo de 2010, este Juzgado DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en investigación iniciada en contra de los ciudadanos GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46 numeral 4 de la referida ley especial, ya que el mencionado ciudadano es funcionario policial suspendido; consistentes en PRESENTACIONES CADA 8 DÍAS por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
No obstante lo expuesto con anterioridad y considerando este Despacho que los motivos que sustentan la medida cautelar impuesta a los procesados, pueden ser razonablemente satisfechos con medida menos gravosas para los mismos, quienes según revisión del sistema Juris 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal, se ha presentado con periodicidad ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme les fue impuesto para garantizar el objeto del proceso; este Juzgado atendiendo a los motivos expuestos para sustentar la solicitud lo que se ha hecho sobre la base de razones laborales; conforme lo pedido por la defensa y especialmente dado el sometimiento de los imputados al proceso al dar cumplimiento a lo ordenado; se infiere que son razones fundadas para sustituir el impuesto por un régimen de presentaciones que igualmente garanticen las finalidades del proceso, y por ello se estima procedente declarar cono lugar la solicitud que ha instado este pronunciamiento y consistente en que se le extienda a cada quince días, atendiendo al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso por estimarla suficiente para garantizar las finalidades del proceso y siendo menos gravosa para el imputado DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por el abogado Miguel Frank, Defensor de de los ciudadanos GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.276.005, de 36 años de edad, natural de Cumaná, soltera, hija de Delia rosa Bermúdez y Erasmo Cumana, nacida en fecha 08-08-1973, de profesión u oficio obrera, residenciada en villa campestre, calle principal, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN, de 49 años de edad; cédula de identidad N° 9.270.626; soltero; hijo de Juan Galantón y Tomás Córdova; nacido en fecha 27-10-60; natural de Cumaná; funcionario policial suspendido de la policía municipal; residenciado en villa campestre, calle principal, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46 numeral 4 de la referida ley especial. En consecuencia y sin perjuicio que sea revisada nuevamente la medida, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sobre la base de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTO Y LE SUSTITUYE POR PRESENTACIONES POR CADA QUINCE (15). Sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes y oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide en Cumaná a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ