REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004246
ASUNTO : RP01-P-2009-004246
AUTO DECLARANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES
Por recibido escrito presentado por la ciudadana SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensora Pública del imputado JUANJOSÉ FIGUERIOA RADA, en investigación iniciada por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOHANNYS RAFAEL URBANEJA; según expediente que cursa por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud que tiene presentándose más de tiempo establecido judicialmente; este Juzgado de Control habiéndose avocado al conocimiento de la causa, para resolver, observa;
Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadanoJUAN JOSÉ FIGUEROA RADA, Venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.086.385, de ocupación Abogado, residenciando en la Avenida Cancamure, Residencias San José, Apartamento Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, medida de coerción personal restrictiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas por cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de seis meses.
Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la norma que dispone que en ningún caso podrá sobrepasar el límite inferior de la pena aplicable y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que el delito atribuido es sancionado con pena de un mes de prisión en su límite mínimo, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto, al ciudadano JUAN JOSÉ FIGUEROA RADA y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano JUAN JOSÉ FIGUEROA RADA, Venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.086.385, de ocupación Abogado, residenciando en la Avenida Cancamure, Residencias San José, Apartamento Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, contra quien se sigue investigación iniciada por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOHANNYS RAFAEL URBANEJA; según expediente que cursa por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese al Alguacilazgo. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA
ABOG. ALISSON ELLYN PERNÍA RAMÍREZ