REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003793
ASUNTO : RP01-P-2010-003793

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RIVERO RIVERO, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.627.239, sin comerciante, residenciado en la Urb. San Luís III, vereda 8, casa No. 03, cerca del ambulatorio asistencial, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quien se encuentran asistido por la abogada YELIYXI GALANTÓN, Defensor Público Penal; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento por considerar que el hecho que se investigase no es típico; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el Tribunal examinará si de la investigación se desprende que los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa por estimar que el hecho establecido durante la investigación no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene que el imputado fue puesto a la orden de ese despacho por hechos descritos en acta policial acta policial, de fecha 16-10-10, suscrita por los funcionarios SM/2DA. ROLL CHACON JOSÉ y S/M3. RIVAS MOISÉS MARCELINO, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad y orden público por diferentes sectores de la ciudad, cuando eran aproximadamente las 4:30 a.m., encontrándose por el sector San Luis III, observaron a un ciudadano que vestía una franela color blanco, un pantalón blue jeans y zapatos casuales, a quien le dieron la voz de alto y basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron que exhibiera algún objeto que pudiera constituir un delito, contestando en ciudadano que no tenía nada, por lo cual procedieron a realizarle la revisión corporal logrando incautarle en el zapato izquierdo, cinco envoltorios de material plástico, de color azul, contentivos de un polvo blanco presunta droga de la denominada cocaína, procediendo a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Cocaína, lo cual permite señalar la comisión de un hecho punible el cual se precalifica como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley Orgánica de Drogas, mas sin embargo en la misma los funcionarios actuantes no lograron la colaboración de alguna persona que fungiera como testigos por temor a represalias, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios.

El Fiscal, luego de indicar los elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que aún cuando al inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de cuatro de un gramo con quinientos cuarenta miligramos (1grs.540 mgs.), lo que se desprende de la experticia química; también se tiene la experticia toxicológica in vivo, en la cual se establece que el imputado JOSÉ AGUSTÍN RIVERO RIVERO, es consumidor de Clorhidrato de Cocaína, sustancia de la misma naturaleza de la incautada; y luego de citar extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de obra de los autores Carmelo Borrego y Elsie Rosales, en los que se confiere la condición de enfermos a consumidores de drogas; concluye señalando que conforme al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Penal Venezolano, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no es típico.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparece como imputado el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RIVERO RIVERO, observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta policial de fecha 16-10-10, suscrita por los funcionarios SM/2DA. ROLL CHACON JOSÉ y S/M3. RIVAS MOISÉS MARCELINO, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad y orden público por diferentes sectores de la ciudad, cuando eran aproximadamente las 4:30 a.m., encontrándose por el sector San Luis III, observaron a un ciudadano que vestía una franela color blanco, un pantalón blue jeans y zapatos casuales, a quien le dieron la voz de alto y basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron que exhibiera algún objeto que pudiera constituir un delito, contestando en ciudadano que no tenía nada, por lo cual procedieron a realizarle la revisión corporal logrando incautarle en el zapato izquierdo, cinco envoltorios de material plástico, de color azul, contentivos de un polvo blanco presunta droga de la denominada cocaína, procediendo a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Cocaína, lo cual permite señalar la comisión de un hecho punible el cual se precalifica como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley Orgánica de Drogas, mas sin embargo en la misma los funcionarios actuantes no lograron la colaboración de alguna persona que fungiera como testigos por temor a represalias, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios.

Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia Química N° CO-LC-LR7-DQ/482-2010, cursante al folio treinta y uno (31) y siguientes se determinó que es Cocaína Base con un peso de un gramo con quinientos cuarenta miligramos (1grs.540 mgs.), y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico. Asimismo, riela al folio 52, resultas de Experticia Toxicológica in vivo en la cual se establece que el imputado JOSÉ AGUSTÍN RIVERO RIVERO, es consumidor de Clorhidrato de Cocaína, sustancia de la misma naturaleza de la incautada; por lo que se obtuvo resultados positivos para estimarle consumidor de cocaína, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticia; por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de un consumidor de drogas y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuyese y relacionado con la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo ha sostenido el Fiscal solicitante.

De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo tenencia de drogas puede constituir delito; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral dos del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, favor del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RIVERO RIVERO, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.627.239, sin comerciante, residenciado en la Urb. San Luís III, vereda 8, casa No. 03, cerca del ambulatorio asistencial, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentran asistido por la abogada YELIYXI GALANTÓN, Defensor Público Penal, en la investigación iniciada por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en virtud que el hecho investigado para la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Por último, conforme a lo pedido por el Fiscal se acuerda sobre la base del artículo 105 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ahora artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, fijar audiencia para el día 12 de enero de 2010 a las 2:00 p.m., con el objeto de imponer al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RIVERO RIVERO, del deber de comparecer ante un institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, y aperturar en consecuencia el procedimiento de medida seguridad. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL


ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS