REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003470
ASUNTO : RP01-P-2010-003470

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en contra del imputado CARLOS ALEXANDER VICENT MARVAL, quien se encuentran asistido por la abogada YELYXZI GALANTÓN, Defensora Pública Penal; por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RAFAEL ROQUE VICENT; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo presentado ante este Despacho en fecha 29 de Octubre de 2010, cursante a los folios 42 al 46, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado CARLOS ALEXANDER VICENT MARVAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RAFAEL ROQUE VICENT, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 27 de Septiembre de 2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de diligencia practicada a fin de atender denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN RAFAEL ROQUE VICENT, quien se presentó en la unidad con una herida abierta en el lado derecho del rostro con varios puntos de sutura, manifestando que en momentos antes había sido interceptado por varios sujetos, quienes sin medir palabra lo golpearon de una forma brutal, y no conforme con esto, el ciudadano CARLOS MARVAL VICENT lo golpea en la cara con un objeto contundente (botella), se trasladaron hasta el Barrio San Luís Segundo, avistaron a varios ciudadanos, quienes tomaron una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto y se identificó a uno de los sujetos, quien fue reconocido por el denunciante, emprendieron una veloz carrera, dándole alcance al ciudadano identificado como CARLOS ALEXANDER VICENT MARVAL, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia. Igualmente solicito se admita totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante en la presente causa. Igualmente solicito se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Por último, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano CARLOS ALEXANDER VICENT MARVAL, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada YELYXZI GALANTÓN, expuso: Considera esta Defensa que las apreciaciones de la representante del Ministerio Público no se encuentran sujetas a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realmente ocurrieron los hechos, ratificando esta defensa la declaraciones testimoniales que fueron promovidas para el Juicio Oral, eso en el caso que el Tribunal difiera del criterio de la defensa, y solicito que una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación, si lo hace a favor de ello, pido se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido para que manifieste su voluntad o no de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos, y en éste último caso, invoco a su favor la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, presentada como ha sido la acusación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ALEXANDER VICENT MARVAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.125, residenciado en el Barrio San Luís, Sector Segundo, vereda 11, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RAFAEL ROQUE VICENT, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER VICENT MARVAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.125, residenciado en el Barrio San Luís, Sector Segundo, vereda 11, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RAFAEL ROQUE VICENT; y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 27 de Septiembre de 2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de diligencia practicada a fin de atender denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN RAFAEL ROQUE VICENT, quien se presentó en la unidad con una herida abierta en el lado derecho del rostro con varios puntos de sutura, manifestando que en momentos antes había sido interceptado por varios sujetos, quienes sin medir palabra lo golpearon de una forma brutal, y no conforme con esto, el ciudadano CARLOS MARVAL VICENT lo golpea en la cara con un objeto contundente (botella), se trasladaron hasta el Barrio San Luís Segundo, avistaron a varios ciudadanos, quienes tomaron una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto y se identificó a uno de los sujetos, quien fue reconocido por el denunciante, emprendieron una veloz carrera, dándole alcance al ciudadano identificado como CARLOS ALEXANDER VICENT MARVAL, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RAFAEL ROQUE VICENT.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 44 y 45 por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el acusado CARLOS ALEXANDER VICENT MARVAL, manifestó: Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Por su parte la abogada YELYXZI GALANTÓN, expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, nos adherimos totalmente a la misma y solicito se le imponga inmediatamente la pena tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez la Fiscala Séptima del Ministerio Público abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, manifestó: No presento oposición alguna. Es todo.

En virtud de lo acontecido, admitida como ha sido la acusación contra el acusado CARLOS ALEXANDER VICENT MARVAL; por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RAFAEL ROQUE VICENT, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y al respecto se observa que el delito atribuido acarrea una pena de tres (03) a seis (06) años de presidio, lo que sumados sus extremos da un total de nueve (09) años de presidio; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de cuatro (04) años y seis (06) de presidio. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de dos (02) años y Tres (03) meses de presidio, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales y la confiscación de la cantidad de dinero incautado en el proceso; desestimándose la atenuante invocada por la defensa, dado su carácter potestativo y tomando en cuenta que si bien no consta al expediente que el imputado tenga antecedentes penales, de memorandum policial que riele al mismo, presenta registro policial; y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y al pago de las costas procesales, al ciudadano CARLOS ALEXANDER VICENT MARVAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.125, residenciado en el Barrio San Luís, Sector Segundo, vereda 11, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RAFAEL ROQUE VICENT; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 27 de Diciembre del año 2012. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta que disponga de lo contrario el Juez de Ejecución. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA,

ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-