REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003366
ASUNTO : RP01-P-2010-003366

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN, en contra del imputado JESÚS VALENTÍN PADILLA GONZÁLEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/08/1980; cédula de identidad N° 15.268.297; soltero; de oficio AGRICULTOR; residenciado en el Caserío Arenas, Sector El Tintero, Calle Rafael Casanova, casa sin número, a tres casas del liceo, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, asistido en el acto por la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensor Pública Penal; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley de Droga en su segundo aparte, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 19 de Octubre de 2010, cursante a los folios 57 al 63 de la presente causa, en contra del imputado JESÚS VALENTÍN PADILLA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley de Droga en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Septiembre de 2010 en horas de la mañana, cuando los funcionarios SUB/INSP DERBIS MEDINA, CABO SEGUNDO WILFREDO OLIVERO, CABO SEGUNDO PEDRO LUÍS ACUÑA, AGENTE JAVIER DÍAZ LIMPIO, adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Montes, quines conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, la cual se debía practicar en un inmueble ubicado en la Población de Arenas, Sector El Tintero, Calle Tintero, Municipio Montes en una casa frisada de bloque, pintada de color verde, con una puerta de madera de color marrón, una ventana de metal de color blanco, con techo de zinc, donde reside un ciudadano de nombre JESÚS VALENTÍN PADILLA GONZÁLEZ; una vez conformada la comisión ubicaron a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento; seguidamente procedieron a trasladarse a la dirección antes indicada, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó que la casa era de sus padres, por lo que procedieron a pedirle su identificación, observando los funcionarios que se trataba del ciudadano Jesús Padilla, a quien de inmediato procedieron a imponer del motivo de la visita, luego ingresaron a la vivienda y el cuarto N° 04, al revisar debajo de un colchón, hallaron dos bolsitas plásticas, una en material sintético en color verde, contentiva en su interior de treinta y un envoltorios de papel de aluminio, los cuales tenían en su interior una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada Crack, y otro envoltorio de regular tamaño de color amarillo con rayas negras contentivo de una sustancia de la presunta droga denominada Cocaína; dejando constancia los funcionarios que en el resto de la vivienda no se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico y en vista de lo antes expuesto, procedieron a detener al ciudadano en cuestión, imponiéndole de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como JESÚS VALENTÍN PADILLA GONZÁLEZ. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursantes a los folios 60 al 62 por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano JESÚS VALENTÍN PADILLA GONZÁLEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, a exponer: Esta defensa solicita que no se admita la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado para que este manifieste libre de coacción y apremio, si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. De no ser así, solicito la apertura a Juicio Oral y Público, ratificando las pruebas promovidas por la defensa en su oportunidad legal, cursantes al folio 51 de la presente causa y de acuerdo con el Principio de Comunidad de la Prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual Juicio Oral y Público, y en cuanto a las documentales, las mismas sean incorporadas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal, porque la misma recoge todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en dicho artículo, a saber: la identificación del imputado y su abogado defensor; el hecho que dio origen a la investigación penal, siendo en el caso que nos ocupa los ocurridos en fecha 19 de Septiembre de 2010 en horas de la mañana, cuando los funcionarios SUB/INSP DERBIS MEDINA, CABO SEGUNDO WILFREDO OLIVERO, CABO SEGUNDO PEDRO LUÍS ACUÑA, AGENTE JAVIER DÍAZ LIMPIO, adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Montes, quines conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, la cual se debía practicar en un inmueble ubicado en la Población de Arenas, Sector El Tintero, Calle Tintero, Municipio Montes en una casa frisada de bloque, pintada de color verde, con una puerta de madera de color marrón, una ventana de metal de color blanco, con techo de zinc, donde reside un ciudadano de nombre JESÚS VALENTÍN PADILLA GONZÁLEZ; una vez conformada la comisión ubicaron a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento; seguidamente procedieron a trasladarse a la dirección antes indicada, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó que la casa era de sus padres, por lo que procedieron a pedirle su identificación, observando los funcionarios que se trataba del ciudadano Jesús Padilla, a quien de inmediato procedieron a imponer del motivo de la visita, luego ingresaron a la vivienda y el cuarto N° 04, al revisar debajo de un colchón, hallaron dos bolsitas plásticas, una en material sintético en color verde, contentiva en su interior de treinta y un envoltorios de papel de aluminio, los cuales tenían en su interior una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada Crack, y otro envoltorio de regular tamaño de color amarillo con rayas negras contentivo de una sustancia de la presunta droga denominada Cocaína; dejando constancia los funcionarios que en el resto de la vivienda no se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico y en vista de lo antes expuesto, procedieron a detener al ciudadano en cuestión, imponiéndole de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como JESÚS VALENTÍN PADILLA GONZÁLEZ; las actuaciones pertinentes para la comprobación del delito y que a la vez sirven de prueba para complementarlo, los preceptos jurídicos que deben aplicarse y la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
SEGUNDO: Por haber sido planteadas en tiempo oportuno, por tratarse de fuentes de prueba necesarias, lícitas y pertinentes para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y contenidas en el escrito acusatorio, como las pruebas ofrecidas por la defensa.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que la pena a imponer excede los diez (10) años de prisión, lo que hace inferir que subsiste la presunción razonable de peligro de fuga por la pena aplicable, en atención al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.
CUARTO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y pregunta a estas si desea acogerse al mismo, manifestando el acusado JESÚS VALENTÍN PADILLA GONZÁLEZ libre de coacción o apremio, su voluntad de ir a Juicio.

En virtud de lo acontecido, admitidas la acusación y las pruebas, éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano JESÚS VALENTÍN PADILLA GONZÁLEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/08/1980; cédula de identidad N° 15.268.297; soltero; de oficio agricultor; residenciado en el Caserío Arenas, Sector El Tintero, Calle Rafael Casanova, casa sin número, a tres casas del liceo, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley de Droga en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerda conforme al escrito cursante al folio 79, ratificar la orden de traslado del imputado de autos desde la sede de Comandancia General de Policía hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese nuevamente oficio y boleta de encarcelación. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ