REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002341
ASUNTO : RP01-P-2010-002341

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RENGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 16 de Marzo de 2007, en virtud de denuncia de la ciudadana LUISA DEL VALLE LISTA DE QUIJADA, por hecho punible que atribuye al ciudadano LEOMAR RAFAEL MARQUEZ y tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento y habiendo revisado las actuaciones para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia , con pena de prisión de Seis (6) a Dieciocho(18) meses , cuya acción prescribe por Tres(3) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta la fecha de su solicitud ha transcurrido un lapso de Tres (3) años, dos (8) Meses, y catorce (14) días, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio Uno (1) cursa denuncia de la ciudadana, LUISA DEL VALLE LISTA QUIJADA, con Cédula de Identidad N° V-11.378.574, quien señala que el ciudadano LEOMAR RAFAEL MARQUEZ, (su yerno) la agredió físicamente escupiéndole la cara, luego le agarró por los cabellos y le dio un golpe por la espalda y otro en el cuello, que eso aconteció el día 16 de Marzo de 2007, en horas de 7:30 p.m. en la avenida Carúpano cerca del Bodegón de Chemiro y el conscripto, Cumaná, Estado Sucre; además se cuenta con los siguientes actos de investigación: Acta Conciliatoria ( folio 6), Examen Medico Legal (folio7), de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 16-3-2007, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Mujer contra la Mujer, sancionado con pena de prisión de Seis (6) meses a Dieciocho (18) meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de Tres (3) años, Ocho (8) Meses, y catorce (14) días, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana, LUCIA DEL VALLE LISTA con Cédula de Identidad N° V-11.378.574, con domicilio, barrio el Ian, detrás del Int, casa número 19 Caiguire, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde aparece como imputado el ciudadano LEOMAR RAFAEL MARQUEZ, con Cédula de Identidad N° V- 18.777.167, con domicilio en Avenida Carúpano, cerca del Bodegón de Chemiro, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
ABOG. YGNACIO LOPEZ ARIAS