REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001985
ASUNTO : RP01-P-2010-001985

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RENGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 14 de Junio de 2006, en virtud de denuncia de la ciudadana JOSEFA ANTONIA GUTIERREZ RODRIGUEZ, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOSE LUIS VERA y tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia; este Juzgado Sexto de Control previo avocamiento y habiendo revisado las actuaciones para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia , con pena de prisión de Seis (6) a Dieciocho(18) meses , cuya acción prescribe por Tres (3) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio Uno (1) cursa denuncia de la ciudadana JOSEFA ANTONIA GUTIERREZ RODRIGUEZ, con Cédula de Identidad N° V- 8.440.041, quien señala que el ciudadano JOSE LUIS VERA, la agrede física y psicológicamente cada vez que quiere, y no la deja entrar a la casa, los niños están traumatizados y nerviosos, que eso aconteció el día 14-06-06, en horas de las 10:00 de la noche, en calle Buena Vista casa N° 29 Cumaná, Estado Sucre, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia de fecha 15- de junio de 2006 ( folio 1), Acta de fecha 16 de Junio de 2006 (Folio 5) Examen Medico Legal (folio 6), de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 14- 6- 06, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Mujer contra la Mujer , sancionado con pena de prisión de Seis (6) meses a Dieciocho (18) meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de cuatro (4) años y cinco meses , suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana, JOSEFA ANTONIA GUTIERREZ RODRIGUEZ con Cédula de Identidad N° V-8.440.041, con domicilio en: Calle Buena Vista, casa número 29 Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde aparece como imputado el ciudadano JOSE LUIS VERA, con Cédula de Identidad N° V- 8.439.221, con domicilio en: Calle Buena Vista, casa sin número 29, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
ABOG. YGNACIO LOPEZ ARIAS