REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001839
ASUNTO : RP01-P-2010-001839

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 14-03-2006, en virtud de acta policial suscrita por el funcionario Nicolas Velásquez, adscrito al Destacamento Policial N° 11 del instituto Autónomo de la Policía, por hecho punible que atribuye a la ciudadana ROMALIS MARGARITA JIMENEZ GUEVARA y tipificado como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrado que la ciudadana ROMALIS MARGARITA JIMÉNEZ, se encontraba manipulando un arma de fabricación casera de las denominadas chopo, cuando se le escapa un tiro y hiere al niño EDWIN GUEVARA; lo que configura el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, con pena de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días, cuya acción prescribe por un (1) año y por cuanto desde la fecha de los hechos (14-03-2006), hasta el presente, ha transcurrido un lapso de 4 años, 8 meses y 16 días, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 cursa acta policial suscrita por el funcionario NICOLAS VELASQUEZ, adscrito al Destacamento Policial N° 11 del instituto Autónomo de la Policía, quien señala que encontrándose de servicio en el HUAPA vio a un ciudadano que traslada a un niño al área de pediatría, se entrevistó con el ciudadano el cual le manifestó que el niño era su sobrino y había sido herido con un chopo en su residencia por una tía, que eso aconteció el día 14-03-2006, en horas de 9:45am, en Mundo Nuevo, sector el Terreno de Corporiente; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial de fecha 14-03-2006 cursante al folio 3, Constancia Médica de fecha 14-03-2006 cursante al folio 4, Acta de Entrevista al ciudadano WILMER ALEJANDRO GUEVARA GUEVARA cursante al folio 7, quien declara que la ciudadana ROMALIS MARGARITA JIMÉNEZ, se encontraba manipulando un arma de fabricación casera de las denominadas chopo, cuando se le escapa un tiro y hiere al niño XXX en el antebrazo derecho; Acta de fecha 14-03-2006 suscrita por el funcionario HENRY RADA CASTRO cursante al folio 8, Acta de Inspección de fecha 14-03-2006 cursante al folio 11, Oficio N° GCI-0363-06 de fecha 16-03-2006 cursante al folio 12, Oficio N° 0390-06 de fecha 23-03-2006 cursante al folio 14, Acta de Investigación Penal cursante al folio 15; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 14 de marzo de 2006, que por las características del hecho narrado se trata del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, sancionado con pena de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de 4 años, 8 meses y 16 días, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta policial suscrita por el funcionario NICOLAS VELASQUEZ adscrito al Destacamento Policial N° 11 del instituto Autónomo de la Policía; por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, donde aparece como imputado la ciudadana ROMALIS MARGARITA JIMENEZ GUEVARA, con Cédula de Identidad N° 18.777.626, con domicilio en el Barrio Mundo Nuevo, Sector Corporiente, casa N° 98, Cumaná; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. YGNACIO LÓPEZ