REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001837
ASUNTO : RP01-P-2010-001837

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 17-12-2006, en virtud de acta policial suscrita por el funcionario Aldrin Salmeron Marcano, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre, por hecho punible que atribuye al ciudadano REINALDO DEL CARMEN CALZADILLA SALAZAR y tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, con pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, cuya acción prescribe por tres (3) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de 3 años, 11 meses y 14 días, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 7 cursa acta policial suscrita por el funcionario Aldrin Salmeron Marcano, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre, quien señala que fue comisionado para trasladarse al lugar del accidente de tránsito, y al llegar al lugar identifico al ciudadano Reinaldo Calzadilla, quien manifestó estar involucrado en un choque con un vehículo estacionado, además informo que los lesionados habían sido trasladados al Hospital de Cumaná, que eso aconteció el día 16 de Diciembre de 2006, en horas de 9:30 p.m., en la carretera Pericantar Chaguarama, Caserío Maturincito; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Informe de Accidente de Tránsito N° 433-06 cursante al foilo 4, Croquis del Accidente cursante al folio 6, Acta Policial de fecha 17-12-2006 cursante al folio 7, Oficio N° 162-31 cursante al folio 12, Resultados del Examen Médico Forense N° 162-176 cursante al folio 14, Resultados del Examen Médico Forense N° 162-4782 cursante al folio 15, Acta de Avalúo de fecha 17-01-2007 cursante al folio 21, Acta de Entrevista realizada al ciudadano JESÚS RAFAEL MARTÍNES cursante al folio 22, Acta de entrevista realizada al ciudadano EDUARDO JAVIER MARQUEZ RANGEL cursante al folio 23, Acta de Entrevista realizada al ciudadano RAMÓN ARQUIMEDES FLORES RAMOS cursante al folio 24, Acta de Entrevista realizada al ciudadano REINALDO CALZADILLA cursante al folio 25, quienes son víctima en la presente causa, Examenes medico legales de los ciudadanos Reinaldo Calzadilla y Luis Alcides Rengel, presentando este último lesiones para un tiempo de curación e incapacidad de cuarenta y cinco días (folios 14 y 15), Experticia de Reconocimiento de Vehículo cursante al folio 27, Experticia de Reconocimiento de Vehículo cursante al folio 29; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 16-12-2006, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, sancionado con pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de 3 años, 11 meses y 14 días, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada de oficio en virtud de acta policial suscrita por el funcionario Aldrin Salmeron Marcano, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano REINALDO DEL CARMEN CALZADILLA SALAZAR, con Cédula de Identidad N° 11.827.297, con domicilio en la Urbanización Curagua, Bloque 05, Apartamento 04, Puerto Ordaz estado Bolívar; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JEUZA SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. YGNACIO LÓPEZ