REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004986
ASUNTO : RP01-P-2009-004986

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ROSMERY RENGIFO KEY, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19 de Septiembre de 2006, en virtud de denuncia de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA CORASPE, por hecho punible que atribuye al ciudadano ANTONY JOHN ALFONZO MORALES y tipificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia; este Juzgado Sexto de Control previo avocamiento y habiendo revisado las actuaciones para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia , con pena de prisión de Tres (3) a Dieciocho(18) meses, cuya acción prescribe por Tres (3) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta la fecha de su solicitud, ha transcurrido un lapso de tres (3) años, un (1) Mes, y diez (10) días, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio Uno (1) cursa denuncia de la ciudadana, YRAYMA JOSEFINA CORASPE, con Cédula de Identidad N° V-05.701.648, quien señala que el ciudadano ANTONY JHOAN ALFONSO, maltrata psicológicamente al hijo de ambos XXXX, que el último hecho aconteció el día 19 de Septiembre de 2006, en la Urbanización XXX. Se cuenta además con los siguientes actos de investigación Denuncia de fecha 19-09-06 (Folio 1), Acta de fecha 09-10-07 (folio 4); de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 19-09-2006, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, sancionado con pena de prisión de Tres (3) a Dieciocho (18) meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo Cuatro (4) años, Dos (2) Meses, y once (11) días, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana, YRAIMA JOSEFINA CORASPE con Cédula de Identidad N° V-05.701.684, con domicilio, Urbanización Cumaná III, Manzana III, N°62 Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde aparece como imputado el ciudadano ANTONY JHON ALFONSO MORALES, con domicilio en la Urbanización Santa Catalina, Edificio Manicuare, piso 06, apto 6-4, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. YGNACIO LOPEZ ARIAS