REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004569
ASUNTO : RP01-P-2010-004569
AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, en contra de los ciudadanos LARRY ALEXANDER ARAY LIENDO, AURIELYS COROMOTO RONDON FIGUEROA y NELSON JESUS BOADA MAIZ, quienes se encuentran asistido por la abogada MARIANA ANTÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, plantea solicitud de Privación de Libertad y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha veintisiete (26) de noviembre de 2010, siendo aproximadamente, las 05:05 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se dirigieron hasta el Barrio Cruz Salmerón Acosta, específicamente, en la calle los Ángeles, sector Boca de Lobo, en una vivienda con fachada pintada de color verde sin porche, con rejas de color blanco donde habita una ciudadana de nombre AURIELYS FIGUEROA, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por un Tribunal de Control para lo cual se hicieron acompañar de dos personas que actuarían como testigos presénciales del mismo, una vez en la referida dirección fueron atendidos por una ciudadana que quedó identificado como AURIELYS COROMOTO RONDON FIGUEROA, a quien impusieron del motivo de la presencia de la comisión policial, procediendo la funcionaria DAICYS JIMENEZ, a practicarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del COPP, logrando incautarle la cantidad de 480 bolívares igualmente se realizo la revisión de las dos personas de sexo masculino por parte de los funcionarios GREGORIO LOAIZA y JESUS CASTAÑEDA, logrando incautarle al que vestía chaqueta negra en uno de sus bolsillos un pedazo de bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, y al otro ciudadano de contextura gruesa en el bolsillo derecho del pantalón que vestía dos envoltorios de material sintético transparente uno de ellos contentivo de 170 pedacitos de una sustancia sólida droga de la denominada CRACK, y en la otro una sustancia compacta de color blanca droga de la denominada CRACK, en virtud de esto se impuso a las personas que se encontraban en el interior de la vivienda de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladados lo imputados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Este hecho lo califico en el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Considera esta representación Fiscal de lo que se desprende de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal que se ha precalificado y la participación de los imputados en el mismo, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, 183 de la ley de drogas, el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos LARRY ALEXANDER ARAY LIENDO, AURIELYS COROMOTO RONDON FIGUEROA y NELSON JESUS BOADA MAIZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública y expuso: “Esta defensa solicita a este Tribunal para mis representados la medida cautelar ya que los mismos tienen arraigo en el país y no tienen conducta predelictual, todo ello en apego al principio de la presunción de inocencia, la cual por estar en etapa investigación no ha sido desvirtuada, una medida de posible e inmediato cumplimiento de las contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, copia simple del acta. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, donde se requiere Privación de Libertad y en contra de los imputados LARRY ALEXANDER ARAY LIENDO, AURIELYS COROMOTO RONDON FIGUEROA y NELSON JESUS BOADA MAIZ, quienes se encuentran asistidos por la Abog. MARIANA ANTON en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el veintisiete (26) de noviembre de 2010, siendo aproximadamente, las 05:05 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se dirigieron hasta el Barrio Cruz Salmerón Acosta, específicamente, en la calle los Ángeles, sector Boca de Lobo, en una vivienda con fachada pintada de color verde sin porche, con rejas de color blanco donde habita una ciudadana de nombre AURIELYS FIGUEROA, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por un Tribunal de Control para lo cual se hicieron acompañar de dos personas que actuarían como testigos presénciales del mismo, una vez en la referida dirección fueron atendidos por una ciudadana que quedó identificado como AURIELYS COROMOTO RONDON FIGUEROA, a quien impusieron del motivo de la presencia de la comisión policial, procediendo la funcionaria DAICYS JIMENEZ, a practicarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del COPP, logrando incautarle la cantidad de 480 bolívares igualmente se realizo la revisión de las dos personas de sexo masculino por parte de los funcionarios GREGORIO LOAIZA y JESUS CASTAÑEDA, logrando incautarle al que vestía chaqueta negra en uno de sus bolsillos un pedazo de bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, y al otro ciudadano de contextura gruesa en el bolsillo derecho del pantalón que vestía dos envoltorios de material sintético transparente uno de ellos contentivo de 170 pedacitos de una sustancia sólida droga de la denominada CRACK, y en la otro una sustancia compacta de color blanca droga de la denominada CRACK, en virtud de esto se impuso a las personas que se encontraban en el interior de la vivienda de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladados lo imputados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Configurando el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta Policial, de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios policiales donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado en virtud de haberse incautado las presuntas sustancias estupefacientes denominadas COCAINA y CRACK. (Folio 02). Orden De Allanamiento de fecha 26 de noviembre de 2010, a practicarse en la vivienda donde se realizó el allanamiento. (Folio 04). Acta de visita domiciliaria de fecha 26 de noviembre de 2010, donde se deja constancia de la forma como se practico el procedimiento y donde resulto la detención del imputado de auto y la incautación de las sustancias antes referidas, la cual es suscrita por funcionarios, testigos. (Folios 20 al 22). Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos PEDRO CORTESIA y JUAN ANTONIO GUEVARA, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento y corroboran la incautación de la cocaína y la marihuana, así como la detención del imputado de autos. (Folios 11 Y 12). Acta de Aseguramiento de fecha 26 de NOVIEMBRE de 2010, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada todo de conformidad con el artículo 183 de la LOD, señalándose la presunción que son drogas de la denominadas COCAINA Y CRACK, (Folio 13). Acta de verificación de sustancia, donde se deja constancia de la especie y cantidad de droga incautada, llegando a la conclusión que es COCAINA Y CRACK con los pesos netos 6,955 gramos, 7,535 GRAMOS y 14,145 gramos. (Folio 25). Configurándose entonces lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprenden suficientes elementos de convicción de las actas cursantes al expediente que hacen presumir a quien aquí decide la participación de los imputados de autos en los hechos que dieran origen a la presente investigación. Así mismo, se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado, ya que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que causa grave daño a la sociedad. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa; se califica la aprehensión en flagrancia y se decreta la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento Abreviado. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la ley orgánica contra las drogas, se acuerda el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento, para que sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LARRY ALEXANDER ARAY LIENDO, venezolano, nacido en fecha 15-05-76, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.043.818, obrero, residenciado en el calle Cruz Salmerón Acosta, a tres casas de la carpa de policía, Cumaná, Estado Sucre, AURIELYS COROMOTO RONDON FIGUEROA, venezolano, nacido en fecha 30-06-84, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 20.192.768, ama de casa, residenciado en el calle Cruz Salmerón Acosta, a tres casas de la carpa de policía, Cumaná, Estado Sucre y NELSON JESUS BOADA MAIZ, venezolano, nacido en fecha 11-06-85, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.538.636, residenciado en el calle Cruz Salmerón Acosta, a tres casas de la carpa de policía, Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD quienes quedarán recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio para su distribución. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDCIAL
ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ