REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004568
ASUNTO : RP01-P-2010-004568
AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, en contra de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL CASTELLAR BASTARDO, FÉLIX AQUILES MANAMÁS CORDERO, JOSÉ JAVIER CABELLO MARCANO, JAVIER JOSÉ VILLAFRANCA MALAVÉ, HENRY RAFAEL ESCOTT, y JORDAN EULOGIO ZAPATA RODRÍGUEZ, quienes se encuentran asistidos por los abogados JESÚS GUTIERREZ, MARIO BASTARDO Y YADRUMILYS SUBERO PÉREZ, Defensores Privados, en investigación iniciada por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, plantea solicitud de Privación de Libertad Y EXPONE: “En fecha veintisiete (26) de noviembre de 2010, siendo aproximadamente, las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, se encontraban el labores de inteligencia frente al Banco Venezuela, ubicado en Cumanacoa, cuando recibieron llamada telefónica de una persona quien no quiso aportar datos de su identificación por futuras represalias, quien manifestó en la calle Carabobo específicamente, en una casa de color melón claro sin número, con tres puertas de madera, color negro protegidas por rejas del mismo color y una de hierro de color negro, donde funciona un taller de herrería y adyacente a la misma estaba una cava de color gris que dice se vende, se encuentran dos sujetos con una moto color negro con gris, uno de tez blanca contextura regular y otro de tez morena, con textura regular, quienes se encuentran vendiendo drogas, por lo cual se dirigieron hasta el referido sitio a fin de realizar un recorrido, solicitando a dos personas que colaboraran con la comisión en caso de realizarse un procedimiento, quienes quedaron identificados como ÁNGEL CRISTINO VELIZ ALVAREZ y CARLOS LUIS ZAMBRANO PRESILLA, una vez en lugar lograron avistar la vivienda descrita, en la cual se encontraban los dos ciudadanos descritos por en la llamada telefónica, quienes al observar la comisión policial optaron por introducirse en la vivienda por lo que amparados en el artículo 210 del COPP, numeral 01 y 02 del COPP, ubicando a las dos personas junto con otras cuatro, iniciándose la revisión de la vivienda en presencia de los testigos, logrando incautar en el último cuarto una lamina de metal colocada sobre una caja de material sintético que funge como mesa, un envase de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco droga de la denominada cocaína, una tapa plástica de color rojo y un envoltorio de pastillas de transparente, dos tijeras de metal con mangos plásticos, una bobina de hilo color dorado, un colador con el borde amarillo, un envoltorio de material sintético de color amarillo y negro forrado con cinta plástica adhesiva y varios trozos de material sintético de color azul en forma redonda y 39 envoltorios de material sintético de color azul contentivos de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, continuando con la revisión no logrando incautar ningún otro elemento de interés criminalístico en la vivienda por lo cual se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando detenidos y siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Asimismo, solicitó de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete el aseguramiento preventivo de la moto incautada. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos ALEXIS RAFAEL CASTELLAR BASTARDO, FÉLIX AQUILES MANAMÁS CORDERO, JOSÉ JAVIER CABELLO MARCANO, JAVIER JOSÉ VILLAFRANCA MALAVÉ, HENRY RAFAEL ESCOTT, y JORDAN EULOGIO ZAPATA RODRÍGUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron NO querer declarar.
Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a los Defensores, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado MARIO BASTARDO, y expuso: “En el momento del procedimiento no hubo testigos según lo que manifestaron mis representados los testigos fueron llamados después de haber practicado el procedimiento, pido que sea tomado en cuenta porque en caso contrario el procedimiento sería nulo de toda nulidad. Es todo”. Por su parte, el abogado JESUS GUTIERREZ., expuso: “Visto lo solicitado por el fiscal esta defensa discierne de lo manifestado por la representación fiscal ya que el mismo manifiesta que los funcionarios actuaron conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para allanar la residencia, considera esta defensa que no existe la perpetración de ningún delito, por cuanto ellos se encontraron afuera, los funcionarios utilizaron la fuerza publica para entrar a la vivienda. A criterio de esta defensa existe una violación flagrante del domicilio. Al folio 05 uno de los supuestos testigos manifiesta en su declaración que lo pararon, le pidieron la cedula para llevarlo a un procedimiento que iban a practicar, lo cual no se manifiesta en el acta de entrevista porque la misma dice que al llegar allá ya ellos estaban en el piso, es decir que los testigos no son presenciales sino referenciales por lo cual el procedimiento es nulo de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las contradicciones presentadas por el Ministerio Público, los testigos y los funcionarios actuantes en este procedimiento lo cual pido tome en consideración, así mismo tome en cuenta el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral segundo de la Constitución Nacional. El Ministerio publico dice que la droga se incauto en su poder y luego dice que no se les encontró adherido al cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico sino que fue en el ultimo cuarto donde se encontraron las sustancias, tomando en cuenta esto, difiero de lo manifestado por el fiscal en cuanto al procedimiento en flagrancia ya que no hay una persecución en caliente sino que entraron utilizando la fuerza pública por lo que me opongo a la misma. Por todo lo expuesto considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para determinar la participación de mis representados en el delito imputado, por lo que solicito la nulidad absoluta de las actuaciones y la libertad sin restricciones para mis representados. A todo evento si el tribunal no comparte el criterio de la defensa solicito medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales, así mismo consigno en este acto constancia de estudios de uno de mis representados ciudadano JORDANO ZAPATA RODRIGUEZ la cual evidencia su conducta predelictual, por último, copia simple del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, de tal manera que oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se estima procedente emitir un especial y previo pronunciamiento tomando en consideración lo esgrimido por la defensa Privada en la persona del Abog. Jesús Gutiérrez alusivo al procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, al que también hiciera referencia el defensor abogado Mario Bastardo; y requiriendo el primero se declare la nulidad del mismo; luego de analizada el acta policial que riela al expediente estima quien decide que, si bien la inviolabilidad de domicilio es un derecho constitucional de rango fundamental reconocido en convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos; se debe tomar en cuenta, que en esta fase del proceso no es posible declarar la nulidad de las actuaciones, ya que según los elementos de convicción tenemos en específico del contenido del acta policial puesta por cabeza de la investigación presuntamente los funcionarios actuaron conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, e ingresan a la residencia en persecución de dos personas que momentos antes habían sido señaladas por llamada telefónica como las que realizaban actividades ilícitas relacionadas con drogas; lo cual autoriza el ingreso al hogar domestico sin orden judicial. Al verificar las actas de entrevistas los testigos manifiestan la hora en que los funcionarios les pidieron la colaboración, para efectuar el procedimiento requiriendo su participación donde las horas en que solicitan su participación y la hora que aparece en el acta policial son aproximadas y al declarar estos hablan de un allanamiento por realizar y pese a que nada aluden a su presencia al momento de ingresar los funcionarios a la vivienda, al ser interrogados señalan haber presenciado la revisión de aprehendidos y de vivienda; por lo que este tribunal no teniendo acceso inmediato a la fuente de prueba, lo que es propio del juicio oral, se encuentra impedido para decretar la nulidad si dicha circunstancia no surge de manera evidente o indudable, por cuanto al ser interrogados los testigos si bien tenemos que el primero de los testigos es un poco impreciso, pero el segundo manifiesta que estuvo presente en la revisión corporal de los imputados y la incautación de la sustancia y otros objetos, se declara de momento sin lugar la solicitud de nulidad planteada, y tomando en cuenta que además de la sustancia se incautó tijeras, colador, bobina de hilo, envoltorios contentivos de presunta droga y fragmentos de material sintético de forma redondeada, es estima que estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia dado que dos de los imputados fueron avistados corriendo hacia el interior del inmueble y los cuatros se encontraban en el mismo.
En este sentido se considera propicio citar el contenido de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán signada con el número 268 de fecha 28 de febrero de 2008, en la que entre otras cosas se apuntaló:
“…se verifica de lo anterior que el accionante José Gregorio Cortéz, una vez que se percató de la presencia de funcionarios policiales, procedió a darse a la fuga, trasladándose de una residencia a otra, donde fue capturado, siendo que se incautaron en cada una de las residencias, unos envoltorios de presunta “droga”. Lo anterior, es una versión que se constata de los autos y que a juicio de esta Sala se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado prescindiendo del uso de la orden de allanamiento, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante, respecto a la manera en que fue practicada la visita domiciliaria en el presente proceso penal, no acarreó injuria constitucional, por cuanto no vulneró los derechos al debido proceso y de inviolabilidad del hogar de los accionantes. En efecto, a pesar de que los funcionarios policiales José González, Angelo Lorono, José Luis Velásquez, Luis Bolívar, Lismegdiz López, Andrés Alavares y César Zapatazo no son contestes con la versión referida de que el imputado se dio a la fuga tal como lo afirma el abogado accionante, no puede esta Sala dejar pasar por alto la versión que se desprende del acta policial suscrita por el Inspector José González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como lo descrito por la ciudadana Tania Victoria Coronado González, por lo que, a consideración de este Alto Tribunal, el Tribunal a quo no incurrió en falso supuesto de hecho, al tomar en cuenta la versión que refiere que los funcionarios policiales perseguían al imputado para su aprehensión. Dicha persecución, además, posibilitó la entrada en la residencia de la ciudadana Moraima Cortéz, donde se encontraron sustancias prohibidas. Además, a los efectos de la investigación, esta Sala considera que los hechos asentados en el acta policial y referidos a la persecución del imputado, pueden ser desvirtuados en la fase intermedia o de juicio oral y público del proceso penal, una vez que el Ministerio Público decida instaurar una acusación. Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, en virtud de que los funcionarios policiales podían prescindir de la orden de allanamiento, esta Sala declara sin lugar la apelación que intentó la defensa técnica …”
En el mismo orden de ideas, tomando en cuenta la naturaleza del delito que en el presente caso se atribuye a los aprehendidos, debe considerarse el contenido de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, con el número 747 de fecha 5 de mayo de 2005, en la que, entre otras cosas se sostuvo:
“…2.1 Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones:
2.1.1. No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas. Al respecto, esta Sala se pronunció, en términos que ahora ratifica. En efecto, en su fallo n.o 2294, de 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma.
Valga la trascripción parcial de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su similitud con las circunstancias de hechos que se ventilan en la presente causa y que ante la existencia de la versión policial recogida en el acta de la cual se infiere que los funcionarios actuaron bajo un supuesto de excepción y en circunstancias de flagrancia, señalando que antes de ingresar a la residencia por los motivos que indicasen, ya se contaba con la presencia de las dos personas señaladas como testigos, no surge de manera evidente la violación al derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio y la nulidad invocada y por lo tanto en este estado del proceso no se declara con lugar el pedimento de la defensa.
Por otro lado dado los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintisiete (26) de noviembre de 2010, siendo aproximadamente, las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, se encontraban el labores de inteligencia frente al Banco Venezuela, ubicado en Cumanacoa, cuando recibieron llamada telefónica de una persona quien no quiso aportar datos de su identificación por futuras represalias, quien manifestó en la calle Carabobo específicamente, en una casa de color melón claro sin número, con tres puertas de madera, color negro protegidas por rejas del mismo color y una de hierro de color negro, donde funciona un taller de herrería y adyacente a la misma estaba una cava de color gris que dice se vende, se encuentran dos sujetos con una moto color negro con gris, uno de tez blanca contextura regular y otro de tez morena, con textura regular, quienes se encuentran vendiendo drogas, por lo cual se dirigieron hasta el referido sitio a fin de realizar un recorrido, solicitando a dos personas que colaboraran con la comisión en caso de realizarse un procedimiento, quienes quedaron identificados como ÁNGEL CRISTINO VELIZ ALVAREZ y CARLOS LUIS ZAMBRANO PRESILLA, una vez en lugar lograron avistar la vivienda descrita, en la cual se encontraban los dos ciudadanos descritos por en la llamada telefónica, quienes al observar la comisión policial optaron por introducirse en la vivienda por lo que amparados en el artículo 210 del COPP, numeral 01 y 02 del COPP, ubicando a las dos personas junto con otras cuatro, iniciándose la revisión de la vivienda en presencia de los testigos, logrando incautar en el último cuarto una lamina de metal colocada sobre una caja de material sintético que funge como mesa, un envase de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco droga de la denominada cocaína, una tapa plástica de color rojo y un envoltorio de pastillas de transparente, dos tijeras de metal con mangos plásticos, una bobina de hilo color dorado, un colador con el borde amarillo, un envoltorio de material sintético de color amarillo y negro forrado con cinta plástica adhesiva y varios trozos de material sintético de color azul en forma redonda y 39 envoltorios de material sintético de color azul contentivos de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, continuando con la revisión no logrando incautar ningún otro elemento de interés criminalístico en la vivienda por lo que quedaron detenidos. Configurando el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se evidencia que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios policiales donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado en virtud de haberse incautado las presuntas sustancias estupefacientes denominadas COCAINA. (Folio 03 y 04). Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos CARLOS LUIS ZAMBRANO PRESILLA y ÁNGEL CRISTINO VELIZ ALVAREZ, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento y corroboran la incautación de la cocaína y la marihuana, así como la detención del imputado de autos. (Folios 05 al 08). Acta de Aseguramiento de fecha 26 de NOVIEMBRE de 2010, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada todo de conformidad con el artículo 183 de la LOD, señalándose la presunción que son drogas de la denominadas COCAINA, (Folio 16). Acta de visita domiciliaria de fecha 26 de noviembre de 2010, donde se deja constancia de la forma como se practico el procedimiento y donde resulto la detención del imputado de auto y la incautación de las sustancias antes referidas, la cual es suscrita por funcionarios, testigos. (Folios 20 al 22). Acta de verificación de sustancia, donde se deja constancia de la especie y cantidad de droga incautada, llegando a la conclusión que es COCAINA con los pesos netos 27,525 gramos y 31,960 gramos. (Folio30). Configurándose entonces lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprenden suficientes elementos de convicción de las actas cursantes al expediente que hacen presumir a quien aquí decide la participación de los imputados de autos en los hechos que dieran origen a la presente investigación. Así mismo, se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado, ya que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que causa grave daño a la sociedad. Aunado al hecho que, se evidencia a las actuaciones Conducta Predelictual Del Imputado FELIZ AGUILERA MANAMAS Y el imputado HENRY RAFAEL ESCOTT quienes presentan registros policiales según memorando que cursa al folio 33. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimada la solicitud de la defensa. Se califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarnos dentro de uno de los supuestos del artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento Abreviado. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la ley orgánica contra las drogas, se acuerda el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento, a saber vehículo automotor tipo moto descrita en las actuaciones, para que sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL CASTELLAR BASTARDO, venezolano, nacido en fecha 25-07-84, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.674.154, de ocupación u oficio no definido, natural de Cumanacoa, hijo de América Bastardo y Alexis Castellar, residenciado en la calle Carabobo, casa S/N°, a 25 metros de la Bodega Carabobo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; FÉLIX AQUILES MANAMÁS CORDERO, venezolano, nacido en fecha 16-01-77, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.526.450, de oficio Herrero; natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Aguiler Manamás y Auristela Cordero; residenciado en la calle Carabobo casa N° 34, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; JOSÉ JAVIER CABELLO MARCANO, venezolano, nacido en fecha 09-12-89, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.094.328, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; hijo de Francisco Cabello y Mercedes Marcano; residenciado en la calle Las Flores, casa S/N°, al frente del gimnasio, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; JAVIER JOSÉ VILLAFRANCA MALAVÉ, venezolano, nacido en fecha 22-09-78, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.627.014, de oficio albañil, natural de Cumaná, hijo de Argenis José Villafranca y Damelys Malavé Silva; residenciado en el callejón Pichincha cruce con calle Arismendi, casa S/N°, al lado de la arepera, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; HENRY RAFAEL ESCOTT, venezolano, nacido en fecha 15-08-64, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.180.557, de oficio herrero, natural de caracas, Distrito Capital; hijo de Simón Villarroel y Celsalina Escott, residenciado en la calle Carabobo, casa S/N°, a 50 metros de la licorería, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y JORDAN EULOGIO ZAPATA RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 11-03-86, de 24 años de edad, soltero, natural de Cumaná, hijo de Gladys Rodríguez y Alfonso Zapata, titular de la cédula de identidad N° 17.911.721, de oficio estudiante, residenciado en la calle Arismendi, casa N° 43, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en cuya sede deberán permanecer hasta tanto se traslade a los imputados hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal luego de que se verifique que su ingreso a ese centro de reclusión no representa riesgo para la integridad física de los mismos. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa conforme a las reglas del procedimiento Abreviado, por lo que se ordena su remisión a la Unidad de Jueces de Juicio para su distribución. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ