REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004562
ASUNTO : RP01-P-2010-00456


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada ANAKARINA GERNÁNDEZ, en contra del ciudadano FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, quien se encuentra asistido por la abogada MARIANA ANTÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de INVASIÓN en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PÉREZ; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada ANAKARINA GERNÁNDEZ, plantea formal solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 26/11/2010 que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano que transitaba velozmente por el sector el centro al darle la voz de alto este se identificó como CRUZ VASQUEZ, y manifestó que iba siguiendo a FRANK GUTIERREZ, ya que acababa de hurtarle unas herramientas de su vehículo camión 350, por lo que iniciaron la búsqueda del mismo encontrándolo en la plaza donde el mismo llevaba dos llaves de mecánica en la mano, al darle la voz de alto el mismo lanzó las llaves al y partió una botella contra el pavimento por lo que los funcionarios se vieron en la obligación de usar el arma de reglamento disparar al aire donde el mismo salió corriendo y se introdujo en una vivienda donde le dieron captura y quedó detenido. Este hecho lo califico los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ JOSE VASQUEZ MARÍN, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Considera esta representación Fiscal de lo que se desprende de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal que se ha precalificado y la participación del imputado en el mismo, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y expuso: “Fueron dos llaves que yo conseguí al lado del carro tiradas y las conseguí y me las llevé. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública y expuso: “Oída la solicitud fiscal lo manifestado por mi representado y revisadas las actuaciones observa la defensa que en las actas de entrevistas de presuntos testigos se observa en cuanto a los objetos que supuestamente fueron hurtados que el señor señala según fueron unas herramientas un muñón y unas llaves por lo que hace presumir que no conoce que artículos fueron hurtados por otra parte el otro testigo dice que fueron hurtados una pala un reproductor y unas herramientas. Al folio dos la victima de autos en el acta de denuncia primero señala que no vio al ciudadano que la presentación del Ministerio Público señala como presunto autor de este delito, no lo vio cerca del vehículo y que las cosas hurtadas fueron unas herramientas y unos muñones la cual no guarda relación con el registro de cadena de custodia cursante al folio ocho, por lo que como estamos en etapa inicial y no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de mi representado hago oposición a la solicitud fiscal y solicito en su defecto una medida cautelar menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento. De igual forma solicito la remisión de copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente a la fiscalía Superior a fin que ese despacho determine si procede o no aperturar investigación contra los funcionarios actuantes del procedimiento en virtud del examen medico legal que cursa a las actas donde se evidencia herida de bala de mi representado, copia simple del acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Ahora bien, este Tribunal leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, donde solicita la Privación preventiva de la Libertad,; en contra del imputado; este Juzgado para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 26/11/2010 que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano que transitaba velozmente por el sector el centro al darle la voz de alto este se identificó como CRUZ VASQUEZ, y manifestó que iba siguiendo a FRANK GUTIERREZ, ya que acababa de hurtarle unas herramientas de su vehículo camión 350, por lo que iniciaron la búsqueda del mismo encontrándolo en la plaza donde el mismo llevaba dos llaves de mecánica en la mano, al darle la voz de alto el mismo lanzó las llaves al y partió una botella contra el pavimento por lo que los funcionarios se vieron en la obligación de usar el arma de reglamento disparar al aire donde el mismo salió corriendo y se introdujo en una vivienda donde le dieron captura y quedó detenido. Configurando el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo corre inserto a las actas los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 02 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos CRUZ JOSE VASQUEZ MARIN, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 03 y al folio 05 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JESUS VASQUEZ Y WILLI MARIN, testigos presenciales de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 06 cursa acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como aprehenden al imputado de autos. Al folio 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, siendo esto una botella de vidrio y dos llaves de mecánicas (15/16 y 7/8). Al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 16 cursa examen medico legal practicado al imputado de autos. Al folio 17 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3208, donde se deja constancia que el imputado presenta cinco registros policiales. Configurándose entonces lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprenden suficientes elementos de convicción de las actas cursantes al expediente que hacen presumir la autoría o participación del imputado de autos en el hecho que se le imputa. Así mismo, se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud la pena a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado; por lo que, vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, indocumentado y domiciliado en la Calle la Medicatura, Casa S/N°, Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ JOSE VASQUEZ MARÍN, quien quedará recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación y oficio adjunto al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a fin que se efectúe el traslado del ciudadano. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ