REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004557
ASUNTO : RP01-P-2010-004557

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, a favor del ciudadano YERRY RAFAEL VÁSQUEZ PATIÑO, quien se encuentra asistido por la abogada MARIANA ANTÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, requiere la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 26-11-2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la población de Chacopata, aproximadamente a las 3 de la tarde, y avistaron una multitud, alterando el orden público, se acercaron para verificar la situación y un ciudadano que vestía una chaqueta con el logo de la Infantería de Marina, se tornó agresivo, arremetiendo contra la comisión policial, profiriendo palabras obscenas, dándole la voz de alto, negándose a acatarla, y al ser requisado, s ele encontró en el bolsillo derecho de la chaqueta, un cartucho 28 mm, sin percutir, practicándose su detención. Así mismo narró los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; pero en vista que los funcionarios policiales no procuraron la presencia de testigos que dieran fe del su dicho, solicito se decreta a su favor la libertad sin restricciones; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del imputado en flagrancia.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano YERRY RAFAEL VÁSQUEZ PATIÑO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública y expuso: la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales se aprecia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser el mismo de fecha reciente; de la misma manera, existen como elementos de convicción los siguientes: al folio 1, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 6 y su vuelto, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a un cartucho calibre 28 mm sin percutir; al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y del cartucho incautado; al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 115, al cartucho incautado; al folio 12, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-309, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales; elementos éstos que analizados en su conjunto, ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en vista que los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado no procuraron la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos, lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud planteada por la vindicta pública, y restituir la libertad del imputado de autos, conforme al artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano YERRY RAFAEL VÁSQUEZ PATIÑO, venezolano; de 32 años de edad; cédula de identidad N° 16.930.608; de ocupación u oficio pescador; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-09-78; hijo de Rosario Julián Vásquez y Nubilde Patiño; residenciado en Chacopata, calle Guapango, casa S/N°, al lado del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Líbrese boletas de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA