REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004556
ASUNTO : RP01-P-2010-004556

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, a favor del ciudadano ALBERTO LUIS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, quien se encuentra asistido por la abogada MARIANA ANTÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ formuló solicitud de libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 26-11-2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 2 de la tarde, recibieron llamada telefónica en la cual les manifestaron que un ciudadano un ciudadano se encontraba atracando con un arma de fuego en la población de Chacopata, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, tratando de huir este ciudadano, al percatarse de la presencia policial, siendo detenido incautándosele un arma de fuego tipo facsimil, practicándose su detención. Así mismo narró los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; pero en vista que los funcionarios policiales no procuraron la presencia de testigos que dieran fe del su dicho, solicito se decreta a su favor la libertad sin restricciones; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del imputado en flagrancia.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano ALBERTO LUIS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública y expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales se aprecia que nos encontramos en presencia de un hecho considerado por la Fiscalía como punible de acción pública, el que estima no se encuentra prescrita por ser el mismo de fecha reciente; no obstante considera este Tribunal que en la presente causa, no hay elementos para estimar ni la existencia de delito ni la autoría o participación del imputado de autos en el presente hecho, ya que estamos ante la presencia de un hecho atípico, por cuanto se indica que lo incautado es un facsimil de arma de fuego y ello aparece confirmado por la experticia de reconocimiento legal n° 116 que se practicase en la que se concluye que es un fascimil de pistola en mal estado de conservación, que puede ser utilizada para amenazar o amedrentar pero no es propiamente un arma de fuego, y por lo tanto el objeto material del hecho no se corresponde con las armas de fuego de las mencionadas en la ley sobre armas y explosivos y por lo tanto ha de hacerse imperar los principios de legalidad y de tipicidad. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud planteada por la vindicta pública, y restituir la libertad del imputado de autos, conforme al artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ALBERTO LUIS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, venezolano; de 20 años de edad; cédula de identidad N° 24.657.454; de ocupación u oficio pescador; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-11-90; hijo de Gilberto Martínez y Ezequiela Gutiérrez; residenciado en Chacopata, sector las casitas, calle Ramón Subero, casa S/N°, al frente del estadium, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA