REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004555
ASUNTO : RP01-P-2010-004555

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada ANAKARINA GERNÁNDEZ, en contra del ciudadano ANGEL AGUSTIN BERMUDEZ VISAEZ, quien se encuentra asistido por la abogada MARIANA ANTÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MARIA TORRES; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada ANAKARINA GERNÁNDEZ, plantea formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 27/11/2010 el ciudadano Luís María Torres, compareció por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y formuló denuncia mediante la cual manifestó que se encontraba en la cancha en un mercal y cuando salió de allí, por el lado izquierdo de la escuela se acercaron dos personas en una moto y uno le dijo que se levantara la camisa y le quitó la cartera sacó el dinero y le amenazó, le quitó el reloj y siguieron en la moto cuando vio a una señora que lo conocía. Posteriormente se constituyó la comisión policial trasladándose a la calle Palencia cerca de la bodega y ubicaron al imputado de autos quien fue reconocido por la denunciante por lo que quedó detenido. Este hecho lo califico los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MARIA TORRES, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Considera esta representación Fiscal de lo que se desprende de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal que se ha precalificado y la participación del imputado en el mismo, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la ciudadana ANGEL AGUSTIN BERMUDEZ VISAEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y expuso: “Yo no tengo nada que ver con eso, yo tengo un trabajo estable estoy trabajando en PDVSA y no tengo por que estarle quitando la certera a nadie, ellos fueron a buscarme a mi casa para llevarme preso, en la comandancia el otro muchacho que estaba conmigo le dijo al comandante que quien había tomado los cuarenta bolívares era él, pero como me conoce me dijo que era yo y el me dijo que cuadráramos pero que iba a cuadrar yo con el policía si son cuarenta bolívares. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública y expuso: “Una vez oída la solicitud fiscal, escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión de las actas considera esta defensa que no se puede hablar de la calificación de robo por cuanto se evidencia en el expediente no se encuentra el registro de cadena de custodia donde se evidencia el dinero que fuera robado, así mismo se habla la victima que una señora lo acompañó a la concha, pero no hay testigo alguno que avale el dicho de la victima ni los ciento cincuenta bolívares o el reloj que habla la victima en su denuncia, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , copia simple del acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Ahora bien, este Juzgado considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/11/2010 cuando el ciudadano Luís María Torres, compareció por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y formuló denuncia mediante la cual manifestó que se encontraba en la cancha en un mercal y cuando salió de allí, por el lado izquierdo de la escuela se acercaron dos personas en una moto y uno le dijo que se levantara la camisa y le quitó la cartera sacó el dinero y le amenazó, le quitó el reloj y siguieron en la moto cuando vio a una señora que lo conocía. Posteriormente se constituyó la comisión policial trasladándose a la calle Palencia cerca de la bodega y ubicaron al imputado de autos quien fue reconocido por la denunciante por lo que quedó detenido. Configurando el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo corre inserto a las actas los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 02 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos LUIS MARIA TORRES, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 03 cursa acta de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como aprehenden al imputado de autos. Al folio 06 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 11 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3214, donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial. Configurándose entonces lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprenden suficientes elementos de convicción de las actas cursantes al expediente que hacen presumir la autoría o participación del imputado de autos en el hecho que se le imputa, pues si bien hasta ahora se cuenta solo con la versión policial para establecer autoría o participación del mismo, no puede obviarse versión aportada sobre los hechos de la denunciante, suficiente en esta etapa inicial del proceso para imponer medidas de coerción personal. Así mismo, considera la juez, que en el presente causa no se configura la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, en virtud que el imputado de autos tiene arraigo en el país, domicilio estable y no se evidencia que el mismo quiera sustraerse del presente proceso por lo que vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente a criterio de quien decide es apartarse del criterio fiscal y decretar en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta medida como suficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Se decreta la solicitud fiscal a fin que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se aparta del criterio fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ANGEL AGUSTIN BERMUDEZ VISAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.924.691, de 31 años de edad, soltero, de oficio Asistente de Administración, nacido en fecha 24/07/1979, natural de Cumaná y residenciado en la calle Palencia de Casanay casa N° 25, Estado Sucre por su presunta participación en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MARIA TORRES, quien quedará recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, medida consistente en: Presentaciones Periódicas Cada 15 Días Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Y La Prohibición De Acercamiento A La Victima De Autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de libertad y oficio adjunto al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo a fin que se hagan efectivas las presentaciones. Se ejecuta la libertad del ciudadano desde esta sala de audiencias dejando constancia que el mismo se retira en perfecto estado físico. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ